Artículo 988 del Código Civil de Guerrero
Libro tercero. De los bienes y derechos reales · Titulo cuarto. Del usufructo, del uso y de la habitación · Capítulo IV. De los modos de extinguirse el usufructo
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él hubiere celebrado el usufructuario no obligarán al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo podrán hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 931.