Libro tercero · Titulo cuarto Capítulo V. Del uso y de la habitación
Artículo 989
El uso dará derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 990
La habitación dará, a quien tenga este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 991
El usuario y el que tenga derecho de habitación en un edificio no podrán enajenar, gravar ni arrendar todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos podrán ser embargados por sus acreedores.
Artículo 992
Los derechos y obligaciones del usuario y del que tenga el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 993
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 994
El que tenga derecho de uso sobre un ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 995
Si el usuario consumiere todos los frutos de los bienes, o el que tenga derecho de habitación ocupare todas las piezas de la casa, quedarán obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consumiere parte de los frutos, o el segundo sólo ocupare parte de la casa, no deberán contribuir en nada, siempre que al propietario le quedare una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Artículo 996
Si los frutos que quedaren al propietario no alcanzaren a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tenga derecho a la habitación.