Libro tercero · Titulo tercero Capítulo II. De la apropiación de los animales por la caza o por la pesca
Artículo 797
Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son de la persona que sea dueña de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que esta persona no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 798
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen de la persona que sea dueña de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 799
Si dos o más personas fueren propietarias de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguna de ellas, se reputarán de propiedad común.
Artículo 800
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 801
En terreno de propiedad particular no podrá ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzado en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del propietario.
Artículo 802
Los campesinos asalariados y los aparceros gozarán del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 803
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes disposiciones.
Artículo 804
El cazador se hace dueño del animal que caza, por apoderarse de él capturándolo.
Artículo 805
Se considera capturado el animal que ha sido muerto o mortalmente herido por el cazador durante el acto venatorio, y también el que esté preso en redes.
Artículo 806
Si la pieza herida muriese o se refugiase en terreno ajeno, la persona propietaria de éste, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éste entre a buscarla.
Artículo 807
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta a favor del propietario si entra a buscarla sin permiso de éste.
Artículo 808
El hecho de que entren los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 809
La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 810
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 811
El mismo derecho tendrán respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 812
Bajo las sanciones que establezcan los reglamentos respectivos en caso de contravención, se prohibe (sic) absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 813
Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.
Artículo 814
También es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la hayan abandonado. No se entiende que las abejas hayan abandonado la colmena, cuando se posen en predio propio del dueño, o éste las persiga teniéndolas a la vista.
Artículo 815
La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 816
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 817
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan los dueños, podrán ser destruídos (sic) o capturados por cualquiera. Pero los dueños podrán recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 818
La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.