Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo I. Del pago
Artículo 1929
Pago será la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del hecho positivo o negativo que se hubiere prometido.
Artículo 1930
El deudor podrá ceder sus bienes a sus acreedores, en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo liberará a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.
Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebraren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de créditos.
El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, también con respecto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.
Artículo 1931
La obligación de prestar algún servicio podrá hacerse cumplir por un tercero a costa del deudor, salvo el caso en que se hubiere pactado expresamente que la cumpla personalmente el obligado, o cuando surja de la circunstancia que éste se eligió por sus conocimientos especiales o cualidades personales.
Artículo 1932
El pago deberá ser hecho por el deudor o por su legítimo representante; podrá también hacerlo otra persona, tenga o no interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, con o sin consentimiento del deudor; en ambos casos operará la subrogación de acuerdo a las normas del Título correspondiente.
Artículo 1933
Podrá, por último, hacerse el pago por un tercero no interesado, contra la voluntad del deudor; en este caso, quien pague sólo tendrá derecho a cobrar del deudor en la medida en que el pago le hubiere sido útil a éste.
Artículo 1934
El acreedor estará obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que se hubiese pactado que la obligación la cumpla el propio deudor o que la misma fuera intuitu personae.
Artículo 1935
El pago deberá hacerse al propio acreedor o a su legítimo representante. Podrá también hacerse a un tercero, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1936
El pago hecho al incapaz será válido, en cuanto se haya convertido en su utilidad.
Artículo 1937
El pago hecho a un tercero no autorizado será válido, en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor.
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1938
No será válido el pago hecho por el deudor al acreedor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1939
El pago deberá hacerse del modo pactado; no podrá hacerse parcialmente, sino en virtud del convenio expreso, o de disposición de la ley o de sentencia judicial.
Artículo 1940
Cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1941
El pago se hará en el tiempo pactado, salvo que la ley o sentencia judicial dispongan otra cosa.
Artículo 1942
Si no se hubiere fijado el tiempo para el pago, se seguirán las reglas siguientes:
I.Tratándose de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, judicial o extrajudicial, ante notario o ante dos testigos idóneos; y
II.Tratándose de obligaciones de hacer, cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario, de acuerdo a la naturaleza de la obligación.
Artículo 1943
Si el deudor quisiera hacer pagos anticipadados y el acreedor recibirlos, no estará éste obligado a hacer descuentos, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 1944
Por regla general el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación, de sentencia o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos.
Artículo 1945
Si el pago consistiere en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre salvo que se designe otro lugar.
Artículo 1946
Salvo pacto en contrario, el pago de una suma de dinero como precio por la enajenación de un bien, deberá hacerse en el lugar en que se entregó el bien.
Artículo 1947
Los gastos de entrega del bien serán de cargo del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
El deudor que mudare de domicilio después de celebrado el negocio, deberá pagar los mayores gastos de entrega que por ello se originen.
De la misma manera, el acreedor deberá pagar al deudor los mayores gastos que se irroguen por su cambio de domicilio, cuando la obligación deba ser cumplida en la casa de aquél.
Artículo 1948
No será válido el pago hecho con bien ajeno; pero si se hiciera con una suma de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya recibido de buena fe.
Artículo 1949
El deudor que pague tendrá derecho a exigir el documento que acredite el pago pudiendo detener éste mientras dicha constancia no sea entregada.
Artículo 1950
Cuando se trate de pagos periódicos, el recibo otorgado por el último hará presumir el pago de los anteriores.
El recibo que se dé por el pago del capital, sin hacer reserva de la deuda por intereses, hará presumir que éstos ya fueron pagados.
Artículo 1951
La entrega del título hecha al deudor hará presumir el pago de la deuda que en dicho título conste.
Artículo 1952
Todas las presunciones establecidas en este capítulo serán simples, es decir, admitirán prueba en contrario.