Libro quinto · Primera parte · Titulo sexto Capítulo IV. Del ofrecimiento de pago y de la consignación
Artículo 1961
El deudor tendrá el deber de pagar pero también el derecho de hacerlo. En consecuencia, el ofrecimiento de pago, seguido de la consignación, hará las veces de pago, si reúne los requisitos establecidos por este capítulo.
Artículo 1962
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, ausente, incapaz de recibir, o se tratare de persona jurídica que ya no exista como tal, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo el ofrecimiento del pago y la consignación de lo debido.
Artículo 1963
Si el acreedor fuese conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos con arreglo a la ley.
Artículo 1964
El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que establece el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1965
Si el juez aprobare el ofrecimiento y la consignación, éstos harán las veces de pago y se tendrá por cumplida la obligación.
Si el juez declarare fundada la oposición del acreedor a recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán como no hechos.
Artículo 1966
Los gastos y costas del procedimiento corresponderán a cargo del vencido en juicio.
Artículo 1967
Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de prestaciones periódicas y el demandado se excepcione (sic) con base en las consignaciones que de las mismas hubiere hecho, la resolución relativa a la procedencia o improcedencia de dichas consignaciones o sobre si es o no fundada la oposición que, en su caso, se adujese, no se pronunciará en el juicio especial de ofrecimiento y consignación, sino en el juicio por rescisión de contrato.
Del incumplimiento de las obligaciones