Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Primera parte Titulo septimo. De la extinción de las obligaciones

Arts. 2082–213655 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDe la enumeración de sus diversas formas

Artículo 2082

Serán formas de extinción de las obligaciones: la novación, la compensación, la confusión, la renuncia, la remisión, la imposibilidad de cumplimiento por causa no imputable al deudor y la prescripción liberatoria.

Artículo 2083

La caducidad será una forma de perder derechos.

Capítulo IIDe la novación

Artículo 2084

Por la novación las partes extinguirán una obligación substituyéndola por otra en la que haya un nuevo objeto (elemento objetivo) o sea distinta la naturaleza de la relación jurídica entre el acreedor y el deudor (elemento relacionante).

Artículo 2085

El cambio del restante elemento substancial de la obligación, o sea el subjetivo, no generará la novación, ni por delegación ni por expromisión, ni de otras maneras, sino simplemente la sucesión inter vivos de derechos u obligaciones, de acuerdo con las normas previstas en este Código.

Tampoco habrá novación cuando el cambio exista, pero sin ser substancial, como cuando en el negocio se introduzcan plazos, réditos o garantías que antes no tenía, o a la inversa, se eliminen los que tenía, o se renueve un documento, cuyo efecto no sea otro que interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II del artículo 2131.

Artículo 2086

Habrá también novación cuando a un negocio jurídico puro y simple se le transforme en condicional, o a la inversa, cuando a un negocio condicional se le transforme en puro y simple, pues en cualquiera de ambos casos el cambio operará substancialmente: en el primero, la obligación, de innegable existencia, se volverá incierta y de insegura realización, en tanto que en el segundo, la obligación condicional y por tanto incierta, se volverá cierta y de positiva actualización.

Artículo 2087

La intención de novar deberá constar o resultar de modo inequívoco, aunque no se emplee la voz novación o el verbo novar en cualquiera de sus formas, modos, tiempos y personas bastará que no quede lugar a dudas de que la nueva obligación no se contrae al lado de la antigua, sino en substitución de ésta, la cual quedará extinguida.

Si la primera obligación estuviera ya extinguida al tiempo en que se contrajere la segunda carecerá ésta de efectos, a menos que ambos contratantes quieran dárselos, de común acuerdo, pero con total independencia de la novación.

Si fuere nula la obligación primitiva, lo será también la novación; salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero si no es aquélla sino ésta la nula, la obligación primitiva subsistirá.

Artículo 2088

La novación extinguirá la obligación principal y las obligaciones accesorias, pero el acreedor podrá, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasen a la nueva.

El acreedor no podrá reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco podrá reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2089

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo podrán quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios quedarán exonerados, frente a aquél todos los demás codeudores, pero no frente al deudor que llevó a cabo la novación, quien, en la medida en que por ésta satisfizo la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Capítulo IIIDe la compensación

Artículo 2090

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas reúnan la calidad de deudores y acreedores recíprocos y por su propio derecho. Por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extinguirá totalmente, si son iguales, y al nivel de la menor, si son desiguales, dos deudas recíprocas, líquidas y exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la extinción parcial de una de las deudas, quedará expedita la acción por el resto de la misma.

Si las deudas recíprocas no fueran ambas líquidas y exigibles, la compensación sólo podrá operar por convenio expreso de los interesados.

Se llamará deuda líquida aquella cuya cuantía se encuentre determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días, y se llamará exigible la deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2091

La compensación no tendrá lugar:

I.Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;

V.Si una de las deudas procediere de salario mínimo;

VI.Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y

VIII.Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2092

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debieren los endosantes precedentes.

Artículo 2093

Desde el momento en que concurran todos los supuestos de la ley al respecto, la compensación se producirá de pleno derecho y extinguirá todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2094

El que pague una deuda que pudo compensar y no compensó, no podrá, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios o hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2095

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1958.

Artículo 2096

El derecho de compensación podrá renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2097

El fiador podrá oponer al acreedor, la compensación del crédito que contra él tenga, cuando éste lo demande por la deuda del deudor principal. Podrá también utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no podrá oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Los mismos derechos corresponderán al tercero que haya constituido hipoteca o prenda en garantía de una de las deudas.

Artículo 2098

El deudor solidario no podrá exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Artículo 2099

Si el crédito materia de la compensación hubiera sido cedido, habrá de distinguir los tres siguientes casos:

I.Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente;

II.Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión; y

III.Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2100

Las deudas pagaderas en diferente lugar, podrán compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2101

La compensación no podrá tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Capítulo IVDe la confusión

Artículo 2102

La obligación se extinguirá por confusión, con todos sus accesorios legales, en el momento mismo en que las calidades de acreedor y de deudor se reúnan en una misma persona. La obligación renacerá si la confusión cesare.

Artículo 2103

En la confusión operada con respecto a un acreedor o a un deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 2098.

Artículo 2104

La confusión que se verifique en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2105

Mientras se hace la partición de una herencia, no habrá confusión cuando el deudor herede al acreedor o éste a aquél.

Capítulo VDe la renuncia y de la remisión

Artículo 2106

Quienquiera que tenga capacidad legal de disposición, podrá hacer renuncia de sus derechos y remisión o condonación, en todo o en parte de las prestaciones que le sean debidas, excepción de los casos en que la ley lo prohiba.

Artículo 2107

Cuando la renuncia se haga sin que se sepa a quién o a quiénes puede beneficiar, dicho acto unilateral volitivo surtirá sus efectos y será irrevocable desde el momento mismo en que se lleve a cabo, en la forma y términos que al respecto señale la ley. Se tendrá en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este Código.

En cambio, la declaración de condonación de la deuda sólo extinguirá la obligación, en todo o en parte, según sea el caso, si comunicada al deudor éste permanece silente y no declara su oposición dentro de los tres días que sigan a la noticia que de la quita o de la remisión total se le diere.

Artículo 2108

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias y reducirá las de garantía en la medida en que subsista aquélla por la quita que al respecto se le hiciere; pero la condonación de las obligaciones accesorias dejará subsistente la primera.

Artículo 2109

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón concedido sólo a uno en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovechará a los demás.

Artículo 2110

La devolución de la prenda será presunción, salvo prueba en contrario, de la remisión del derecho a la misma prenda, sin que en ningún caso la sola remisión de la prenda sea presunción de remisión de la deuda.

Capítulo VIDe la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida por causa no imputable al deudor

Artículo 2111

La obligación se extinguirá sin responsabilidad para el deudor cuando, sin estar éste en mora y por una causa que no le sea imputable, la prestación se haga imposible.

Artículo 2112

Si la obligación fuere de dar requerirá, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, que se trate de bien cierto y determinado y no de bien genérico, pues en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de haber sido determinado con conocimiento del acreedor.

Sin embargo, cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido por él, el bien al que lo debía recibir, éste, sin razón fundada en derecho, se hubiere negado a aceptarlo.

Para determinar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del bien, se atenderá a lo que sobre el particular dispone el artículo 1825.

Artículo 2113

Si la obligación fuere de hacer, el deudor quedará liberado cuando la prestación resultare física o legalmente imposible por caso fortuito o de fuerza mayor sin estar aquél en mora; en tanto que si la obligación fuere de no hacer, la realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente resultare necesario realizarlo.

Capítulo VIIDe la prescripción

Artículo 2114

La prescripción será un medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo.

Sólo podrán prescribirse las obligaciones que estén en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Artículo 2115

La prescripción aprovechará a todos, aun a los que por sí mismos no puedan obligarse.

Artículo 2116

Las personas con capacidad para enajenar podrán renunciar la prescripción ganada, pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 2117

La renuncia de la prescripción será expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación.

Artículo 2118

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovechará siempre a sus fiadores.

Artículo 2119

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 2120

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 2121

La prescripción negativa se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 2122

El Estado, los municipios y las demás personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares para la prescripción de las acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en su contra.

Artículo 2123

Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesitará el lapso de seis años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 2124

La obligación de dar alimento será imprescriptible.

Artículo 2125

Prescribirán en un año:

I.Los honorarios profesionales y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comenzará a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II.La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción correrá desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazos;

III.La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción correrá desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; y

IV.La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción correrá desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 2126

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 2127

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comenzará a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario desde el vencimiento del plazo.

Artículo 2128

Prescribirá en dos años la obligación de rendir cuentas. En igual término prescribirán las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comenzará a correr desde el día en que el obligado termine su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación sea aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 2129

La prescripción se suspenderá y, por tanto, no podrá comenzar ni correr:

I.Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II.Entre los incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela;

III.Entre consortes mientras subsista, legalmente su unión matrimonial;

IV.Entre concubinario y concubina mientras dure su unión;

V.Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.Entre los coherederos por los derechos entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva;

VII.Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;

VIII.Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos; y

IX.Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto.

Artículo 2130

La prescripción tampoco podrá comenzar ni correr:

I.Contra los menores y mayores incapacitados mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad;

II.Contra quienes se encuentren en servicio público fuera del territorio del Estado; y

III.Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Artículo 2131

La prescripción se interrumpirá:

I.Por la presentación de la demanda o por cualquier género de requerimiento o de interpelación hecha al deudor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada; y

II.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde el vencimiento de la prórroga.

Artículo 2132

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovechará a todos, y las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 2133

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal producirá los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 2134

El efecto de la interrupción será inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Artículo 2135

El tiempo para la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva, se contará de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el artículo 1804.

Capítulo VIIIDe la caducidad

Artículo 2136

La caducidad será el medio de perder derechos por el solo transcurso del tiempo fijado al respecto por la ley, si dentro de ese término o plazo el interesado no lleva a cabo el hecho o hechos legalmente señalados, como necesarios para mantener vivo y no perder, un derecho substantivo o uno procesal, según sea el caso.

La caducidad, contrariamente a la prescripción:

I.Extinguirá derechos sin necesidad de declaración judicial;

II.Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad será condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción; y

III.No admitirá la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal expresa en contrario.

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