Artículo 2090 del Código Civil de Guerrero
Libro quinto. De las obligaciones · Primera parte. De las obligaciones en general · Titulo septimo. De la extinción de las obligaciones · Capítulo III. De la compensación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas reúnan la calidad de deudores y acreedores recíprocos y por su propio derecho. Por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extinguirá totalmente, si son iguales, y al nivel de la menor, si son desiguales, dos deudas recíprocas, líquidas y exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la extinción parcial de una de las deudas, quedará expedita la acción por el resto de la misma.
Si las deudas recíprocas no fueran ambas líquidas y exigibles, la compensación sólo podrá operar por convenio expreso de los interesados.
Se llamará deuda líquida aquella cuya cuantía se encuentre determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días, y se llamará exigible la deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.