Artículo 2091 del Código Civil de Guerrero
Libro quinto. De las obligaciones · Primera parte. De las obligaciones en general · Titulo septimo. De la extinción de las obligaciones · Capítulo III. De la compensación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
La compensación no tendrá lugar:
I.Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;
V.Si una de las deudas procediere de salario mínimo;
VI.Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y
VIII.Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.