Artículo 2098 del Código Civil de Baja California Sur
Libro cuarto. De las obligaciones · Primera parte. De las obligaciones en general · Titulo quinto. Extinción de las obligaciones · Capitulo I. De la compensación
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
La compensación no tendrá lugar:
I.‑ Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.‑ Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causas de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.‑ Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.‑ Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.‑ Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.‑ Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.‑ Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y
VIII.‑ Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.