CCCOAH · Art. 2463

Artículo 2463 del Código Civil de Coahuila

Libro sexto. De las obligaciones · Título séptimo. De la extinción de las obligaciones · Capítulo I. De la compensación

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

No habrá compensación:

I.Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

V.Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas.

VI.Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Leer de corridodentro de Capítulo I. De la compensación

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza)
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Transitorios (44 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 2463, Código Civil de Coahuila (Coahuila). Texto vigente, última reforma 10 abr 2026. https://articuladomx.com/estados/coahuila/codigo-civil/articulo-2463/

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