Artículo 2350 del Código Civil de Tabasco
Cuándo no habrá compensación
Libro cuarto. De las obligaciones disposiciones generales · Titulo undecimo. De la extincion de las obligaciones · Capitulo I. De la compensacion
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
No habrá compensación:
I.Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas fuere por alimentos;
III.Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV.Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y
V.Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.