Artículo 1697 del Código Civil de Tlaxcala
Libro cuarto. De las obligaciones · Titulo noveno. De la extincion de las obligaciones · Capitulo II. De la compensacion
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024
No habrá compensación:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y
V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.