Libro cuarto · Titulo noveno Capitulo I. Del cumplimiento de las obligaciones
Seccion primeraDel pago y del tiempo y lugar en que ha de hacerse
Artículo 1627
Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación.
Artículo 1628
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.
Artículo 1629
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.
Artículo 1630
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1631
Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará éste después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo exija interpelando al deudor. Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos.
Artículo 1632
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.
Artículo 1633
La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a las leyes.
Artículo 1634
En todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designará expresamente el lugar donde el deudor debe pagar, precisando concretamente la casa en la que deba ser requerido el deudor, sea que en esa casa habite o tenga éste su despacho, oficina o negocio o sea señalada sólo para los efectos del requerimiento.
Artículo 1635
Se precisará también, en las obligaciones de dar, si el pago debe hacerse por el deudor, en la casa o despacho del acreedor o si éste ha de exigir el pago, en la casa o despacho del deudor.
Artículo 1636
Si se han fijado varias poblaciones o varias casas para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellas si a él le corresponde requerir el pago en la habitación o despacho del deudor; en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera de las poblaciones o casas que se hayan fijado.
Artículo 1637
Si no se designare el lugar de pago, se observará el orden siguiente:
I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato;
II.- En cualquier otro caso se preferirá el domicilio del deudor, y en la comunidad que sea tal domicilio, la casa que habite el deudor o en la que tenga su despacho;
III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes cuando la acción sea real.
Artículo 1638
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble deberá hacerse donde éste se encuentre.
Artículo 1639
Si así lo convinieren las partes, la tradición de los inmuebles se entiende hecha por efecto del contrato.
Artículo 1640
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
Artículo 1641
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.
Artículo 1642
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 1643
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.
Seccion segundaDe las personas que pueden hacer el pago y de aquellas a quienes debe ser hecho
Artículo 1644
El pago puede ser hecho por cualquiera otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1645
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 1646
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 1647
Puede en fin hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 1648
En el caso del artículo 1645, si el tercero hizo el pago con consentimiento expreso del deudor se observarán las disposiciones relativas al mandato; pero si lo hizo sólo con el consentimiento presunto, se observarán las disposiciones relativas a la gestión de negocios.
Artículo 1649
En el caso del artículo 1646, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor, salvo lo dispuesto en los artículos 1533 y 2447.
Artículo 1650
En el caso del artículo 1647, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1651
El acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que en el contrato se haya declarado expresamente lo contrario.
Puede el deudor negarse a recibir el pago hecho por un tercero si por esta prestación se le irroga perjuicio.
Artículo 1652
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 1653
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su legítimo representante.
Artículo 1654
El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
Artículo 1655
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1656
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1657
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.
Artículo 1658
No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u oro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que los haya consumido de buena fe.
Artículo 1659
El deudor que tenga en su poder el documento que justifica la obligación, demuestra con ese hecho el pago, salvo prueba en contrario.
Artículo 1660
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
Artículo 1661
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1662
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Artículo 1663
La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
Artículo 1664
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1665
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 1666
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.
Artículo 1667
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.
Artículo 1668
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
Seccion terceraDel ofrecimiento del pago y de la consignacion
Artículo 1669
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la deuda, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1670
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien debido.
Artículo 1671
Si el acreedor fuere conocido, pero dudoso sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1672
La consignación se hará en la forma que determine el Código de procedimientos civiles.
Artículo 1673
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1674
Aprobada la consignación por el juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha.
Artículo 1675
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1676
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.
Seccion cuartaDe la repeticion de la prestacion hecha a titulo de pago
Artículo 1677
Cuando una persona reciba, a título de pago, algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le ha sido indebidamente entregado, esa persona tiene obligación de restituirlo.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el valor corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1678
El error a que se refiere el artículo anterior puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.
Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.
Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que falsamente se estima deudor.
Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente. Se equipara al caso de error sobre la existencia de la deuda el pago hecho respecto de una obligación nula en forma absoluta, ignorando el vicio o motivo de nulidad. En este caso, habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.
Artículo 1679
El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando este hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó.
Artículo 1680
Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1681
Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1682
El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1683
Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento del valor que recibió el bien con la mejora hecha.
Artículo 1684
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.
Artículo 1685
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1686
Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1687
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en seis meses, contados desde que se conoció el error y originó el pago. El solo transcurso de dieciocho meses contados desde el pago, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1688
No puede repetirse lo que se ha entregado como pago, ajustándose a la propia conciencia y a sabiendas de que no se está jurídicamente obligado.
Seccion quintaDe la cesion de bienes
Artículo 1689
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.
Artículo 1690
Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.