Libro cuarto · Titulo noveno Capitulo V. De la novacion
Artículo 1723
Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente substituyéndola por otra nueva.
Se entiende que hay alteración substancial cuando se cambian los objetos o el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una nueva deuda. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional se transforma en pura y simple y cuando se substituye al acreedor o al deudor por otra persona.
Artículo 1724
La novación es un contrato, y como tal está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las modificaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 1725
El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1726
La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito.
Artículo 1727
La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor, y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.
Artículo 1728
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 1729
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1730
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1731
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 1732
Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.
Artículo 1733
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva.
Artículo 1734
El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.
El deudor puede oponer al acreedor sustituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido.