Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo I. Disposiciones preliminares
Artículo 1272
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones.
Artículo 1273
Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Los derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión.
Artículo 1274
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1275
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1276
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1277
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato. Es aleatorio cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro.
Artículo 1278
Son contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y la ley no exige ni que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato para la constitución de éste.
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según determine la ley.
El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato.
Artículo 1279
Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Artículo 1280
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley, coco (sic) solemne; y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1281
Los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvas (sic) las excepciones consignadas en la ley.
Artículo 1282
Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de éstas.
Artículo 1283
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes; a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 1284
Para que el contrato exista se requiere:
I.- Mutuo consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato.
III.- La solemnidad cuando la ley la exija.
Artículo 1285
El contrato puede ser invalido:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su fin o su motivo sean ilícitos;
IV.- Porque sea ilícito el objeto de las obligaciones creadas por el contrato;
V.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1286
Es lícito lo que no es contrario a la ley.