Libro tercero Titulo primero. Disposiciones preliminares
Artículo 725
Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación.
Artículo 726
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio.
Artículo 727
Las cosas pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza o por disposición de la Ley.
Artículo 728
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no tienen valor económico y las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Artículo 729
Los bienes pertenecientes a personas jurídicas de orden público se regirán por las leyes administrativas sobre esa materia y por este Código Civil, en lo no previsto en ellas.
Artículo 730
El patrimonio económico es el conjunto de bienes y obligaciones apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
Los derechos subjetivos se reputan bienes cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria, considerándose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.