Libro tercero Titulo cuarto. Del patrimonio de la familia
Capitulo unico
Artículo 858
Son objeto del patrimonio de la familia la casa habitación de la familia y además, en algunos casos, una parcela cultivable.
Artículo 859
La constitución del patrimonio de la familia no transmite la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 860
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de la familia tiene obligación de dar alimentos.
Artículo 861
Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene el derecho establecido en el artículo anterior.
Artículo 862
El derecho establecido en el artículo 860 es intrasmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia del constituyente, que forme a su vez otra familia por matrimonio o concubinato.
Artículo 863
En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 860, continuará con ellas el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando ninguno de los beneficiarios del patrimonio familiar necesite alimentos.
Artículo 864
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 865
Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Artículo 866
Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 867
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 868
El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será el equivalente a seis mil días del salario mínimo general, fijado para la zona económica en donde se encuentre el domicilio de la familia.
Artículo 869
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres.
Si reportan gravámenes, podrá constituirse con ellos el patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento para ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen, en los términos que se hubiere convenido. Para fijar el máximo del valor del patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo;
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 868. Este valor se probará con el que tenga los bienes en las Oficinas del Catastro o el que ésta le fije en caso de que no estuvieren registrados en ella esos bienes.
Si el interesado así lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el juez, haciéndola constar en una acta.
Artículo 870
El juez instruirá en todo caso al interesado respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia.
Artículo 871
Si el miembro de la familia que quiere constituir el patrimonio familiar vive en concubinato, el Juez citará tanto a los concubinos y sin formalidad alguna, procurará convencerlos para que contraigan matrimonio, si no existe impedimento no dispensable, y para que reconozcan a los hijos que hayan procreado. El hecho de que los concubinos no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de la familia y los hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, quedarán reconocidos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 872
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 869, el juez aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo 873
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 868, podrá ampliarse hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución establece la ley.
Artículo 874
Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 251 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 868. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 869 a 872.
Artículo 875
Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
Para la adquisición de tales terrenos tiene preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia;
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 876
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará en no más de quince anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda de tres por ciento anual sobre saldos insolutos.
En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deba pagarse el precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 877
El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 875, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II, y III del artículo 869 comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda;
V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.
Artículo 878
La constitución del patrimonio de que trata el artículo 875, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio se inscribirá en el Registro Público.
Artículo 879
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo 880
Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 881
El patrimonio de la familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 875, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 882
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez de Primera Instancia y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 883
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, en forma tal, que siendo el depósito a la vista produzca el mayor interés en esa clase de depósitos, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia beneficiaria del patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Los intereses producidos por el depósito son también inembargables.
Artículo 884
Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 885
También puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando éste, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al artículo 868.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 886
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste. En su caso, se aplicará el artículo 863.