Libro tercero · Titulo sexto Capitulo I. Del usufructo en general
Artículo 979
El usufructo es el derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, que faculta a su titular para usar y disfrutar de bienes ajenos, sin alterar su forma ni substancia.
Artículo 980
El usufructo se constituye por acto jurídico unilateral o plurilateral, por la ley, o por usucapión.
Artículo 981
Puede constituirse el usufructo en favor de una o varias personas, y en este caso, simultánea o sucesivamente.
Artículo 982
Si se constituye en favor de varias personas simultáneamente, cesando el derecho de una de las personas, el usufructo acrece a las demás, salvo que el título del usufructo disponga lo contrario.
Artículo 983
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 984
Las personas jurídicas que no pueden adquirir o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Artículo 985
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. También es vitalicio cuando se adquiere por usucapión.
Artículo 986
El usufructo puede constituirse sujeto a plazo para comenzar y para terminar, y puede ser puro o condicional.
Artículo 987
Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo, y oponerse a toda cesión o renuncia de éste siempre que se haga en fraude de sus derechos.
Artículo 988
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario, se arreglan por el título constitutivo del usufructo y, en su caso, por la ley.