Libro tercero · Titulo sexto Capitulo V. Del uso y de la habitacion
Artículo 1045
Los derechos y deberes del usuario y del que tiene el derecho de habitación se arreglan por los títulos respectivos, y por las disposiciones que reglamentan el usufructo en cuanto ellas no se opongan a los preceptos de este capítulo.
Artículo 1046
El usuario tiene derecho de usar de la propiedad y de percibir los frutos de un bien ajeno, mediante el aprovechamiento directo de los mismos frutos, hasta donde basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque esta aumente.
Artículo 1047
El que tiene derecho de habitación, puede habitar gratuitamente, en casa ajena, las piezas destinadas a este efecto, y en caso de no haberse señalado cuáles, las necesarias para sí y para su familia, aunque ésta aumente. Puede, además recibir a otras personas en su compañía.
Artículo 1048
Los derechos de uso y de habitación son intransmisibles e inembargables. Tampoco pueden arrendarse o gravarse.
Artículo 1049
El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 1050
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo ocupa sólo parte de la casa, no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Artículo 1051
Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.