Libro tercero Titulo octavo. De la posesion
Artículo 1124
Posesión es la tenencia de un bien corpóreo con el ánimo de actuar respecto de él como propietario.
Artículo 1125
Con relación a los derechos, posesión es el goce de éstos con el ánimo de ser titular de los mismos.
Artículo 1126
El poseedor de un bien corpóreo ejerce sobre éste un poder físico en forma directa y exclusiva para su aprovechamiento total o parcial.
Artículo 1127
La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal y puede ser también consecuencia de una situación de hecho; pero en ambos casos la posesión es protegida o regulada por el derecho para los efectos establecidos en la ley.
Artículo 1128
El que posee un bien a título de dueño es poseedor civil.
Cuando en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario u otro título análogo, la persona que reciba el bien es poseedor precario.
Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores.
Artículo 1129
El poseedor a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor civil de estos derechos.
Artículo 1130
El poseedor civil de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.
Artículo 1131
Los derechos pueden también ser poseídos precariamente a virtud de un acto jurídico celebrado entre el poseedor civil y el precario.
Artículo 1132
Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple subordinado.
Artículo 1133
En caso de despojo, el poseedor civil tiene el derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión precaria y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor civil pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo 1134
Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes pueden ser objeto de posesión.
Artículo 1135
El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al adquirente el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
La moneda y los documentos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 1136
Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 1137
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 1138
Son capaces de poseer los que lo son de adquirir.
Los incapacitados conforme a derecho poseen por medio de sus legítimos representantes.
Puede poseerse también por medio de mandatario.
Artículo 1139
Salvo prueba en contrario, se presume:
I.- Que toda posesión es civil;
II.- Que el poseedor civil es propietario del bien poseído.
El poseedor de un derecho real distinto de la propiedad no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí tiene en su favor, salvo prueba en contrario la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;
III.- Que el poseedor de un inmueble lo es también de los muebles que se encuentran en él.
Esta presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;
IV.- Que el poseedor actual, que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;
V.- Que el que comenzó a poseer en nombre de otro continúa poseyendo con igual carácter.
Artículo 1140
El poseedor civil tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere perturbado en ella.
Artículo 1141
El poseedor civil tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de seis meses contados desde el día en que se le desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que llegue a su noticia en caso contrario.
La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses.
La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa.
En los tres casos provistos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes, para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.
Artículo 1142
Posesión dudosa es la que se tiene por un título, hecho o acto jurídicos que den lugar a dudas sobre la naturaleza civil o precaria de la misma.
Artículo 1143
Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
Artículo 1144
El que legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo 1145
Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 1141, le compete acción para que, aunque no se haya perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor civil del bien y se le entregue éste con sus frutos y acciones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra el dueño del bien.
Artículo 1146
Es mejor derecho a la posesión el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes tienen título y ambos son del mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1147
Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1148
A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.
Artículo 1149
La posesión es de buena o de mala fe.
Artículo 1150
Es poseedor de buena fe:
I.- El que entra en la posesión en virtud de un justo título; y
II.- El que ignora los vicios de su título; o
III.- El que ignora que su título es insuficiente.
La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo.
Artículo 1151
Se llama justo título:
I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente.
II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real de que se trate.
La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir derechos.
Artículo 1152
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 1153
Es poseedor de mala fe:
I.- El que entra en la posesión sin título alguno para poseer;
II.- El que sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;
III.- El que sabe que su título es insuficiente;
IV.- El que sabe que su título es vicioso;
V.- El que despoja a otro furtiva o violentamente de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
Artículo 1154
El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 1155
Los poseedores civiles tienen derecho a:
I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;
II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;
III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 1156;
IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 1145 a 1148;
V.- Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.
Artículo 1156
El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles, teniendo derecho a retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
Artículo 1157
La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 1198.
Artículo 1158
Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción debiera haber producido el bien.
Artículo 1159
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción luego que son debidos aunque no los haya recibido.
Artículo 1160
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque hayan ocurrido por hecho propio, pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido por la pérdida o deterioro.
Artículo 1161
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien;
III.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere sido poseído por su dueño.
Artículo 1162
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso sólo estará obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa.
Artículo 1163
El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:
I.- A que se le abonen los gastos necesarios; pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago;
II.- A retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.
Artículo 1164
El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Artículo 1165
Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.
Artículo 1166
Son gastos necesarios los que están prescriptos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Artículo 1167
Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Artículo 1168
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 1169
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho.
Artículo 1170
Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician siempre al que haya vencido en la posesión.
Artículo 1171
La posesión de bienes corpóreos se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;
III.- Por resolución judicial;
IV.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
V.- Por reivindicación del propietario;
VI.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 1172
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.