Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro tercero Titulo segundo. De la division de los bienes

Arts. 731–74919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Capitulo IDe los bienes inmuebles

Artículo 731

Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles mientras estuvieren unidos a la tierra; y los frutos pendientes en los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares y por quien tenga derecho a hacerlo;

III.- La nieve y el hielo de las neveras y la sal de las salinas, mientras aquellos o ésta no sean separados del suelo por quien tenga derecho a hacerlo;

IV.- Todo lo que este unido a un edificio de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo edificio o del objeto a él adherido;

V.- Las estatuas colocadas en nichos construidos en el edificio exclusivamente para ellas;

VI.- Cualquier objeto artístico incrustado en el edificio;

VII.- Los peces de los vasos inmuebles, las aves de los palomares y de los gallineros, las abejas de las colmenas y los demás animales de viveros;

VIII.- Las aguas a que se refieren los artículos 811 a 816 de este Código.

IX.- Los estanques y aljibes, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases;

X.- Las máquinas, vasos, instrumentos, utensilios y animales destinados por el propietario de la tierra, para uso propio de la industria que en ella se ejerciere o para la explotación agrícola de la misma;

XI.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

XII.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos ganaderos o agrícolas; las bestias, tractores y demás implementos mecanizados usados para la explotación de tales predios y mientras están destinados a ese objeto;

XIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

XIV.- Los derechos reales sobre los inmuebles.

Artículo 732

Los muebles por su naturaleza considerados por el artículo anterior como inmuebles sólo tendrán este carácter, cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que corresponda, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.

Capitulo IIDe los bienes muebles

Artículo 733

Son bienes muebles los que no están comprendidos en el artículo 731.

Artículo 734

Aunque a alguna sociedad o asociación pertenezcan inmuebles, el derecho de cada socio en la sociedad o asociación es bien mueble.

Artículo 735

Cuando una construcción o edificación se encuentre ya en vías de demolición, por lo que hace a los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren, son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados para constituirla.

Artículo 736

Los materiales que se hubieren acopiado para reparar un edificio o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 737

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles" se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 738

Cuando se use de las palabras "muebles" o "bienes muebles de una casa", se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven para el uso y trato de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, las medallas, las armas, los instrumentos para trabajar oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 739

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador, o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o " bienes muebles" una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 740

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que por su naturaleza o por voluntad de las partes pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Capitulo IIIFormas de adquirir los derechos patrimoniales

Artículo 741

En las formas originarias de adquirir los derechos patrimoniales, el derecho adquirido se crea al ingresar en el patrimonio del adquirente, ya sea porque ese derecho no existía y, por ende, no formaba parte del patrimonio de ninguna persona, ya sea porque habiendo existido y formado parte del patrimonio de una persona determinada, se haya extinguido ese derecho.

Artículo 742

Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por voluntad de los interesados o por la ley.

Artículo 743

En las formas de adquirir derechos patrimoniales a título oneroso, el adquirente da por el derecho que adquiere, un valor cierto o prestación en dinero, en bienes o en servicios.

Artículo 744

En las transmisiones a título gratuito, el adquirente del derecho lo recibe en su patrimonio sin que dé a cambio una prestación en bienes o servicios.

Artículo 745

Las transmisiones por acto entre vivos se realizan por virtud de contrato o de acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código, así como en los demás previstos en la ley.

Artículo 746

Las transmisiones por causa de muerte se verifican en la sucesión legítima o en la testamentaria.

Artículo 747

La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio de una persona o de una parte alícuota del mismo. Esta transmisión sólo se reconoce por el presente Código en los casos de herencia testamentaria o legítima.

Artículo 748

La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados, y puede realizarse por voluntad de los interesados o por la ley.

Artículo 749

La adquisición de derechos patrimoniales puede reunir a la vez varias de las formas a que se refiere éste Capítulo.

Índice · CCTLAX