Libro tercero · Titulo tercero Capitulo VI. Del dominio de las aguas
Artículo 811
El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, puede usar y disponer de esas aguas.
Artículo 812
Si hay aguas sobrantes que pasen a más de dos predios ajenos, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
Artículo 813
El dominio del dueño del inmueble sobre las aguas de que trata el artículo 811 no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los propietarios de los predios inferiores.
Artículo 814
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 815
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
Artículo 816
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.