Libro tercero · Titulo tercero Capitulo II. De los bienes mostrencos
Artículo 766
Son mostrencos los bienes muebles abonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 767
El que hallare un bien perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de veinticuatro horas a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 768
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura, pudiendo designar depositario al que lo halló. En todo caso exigirá del depositario formal y circunstanciado recibo.
Artículo 769
Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la Cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien, si no se presentare alguien a reclamarlo.
Artículo 770
Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 771
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien y prueba debidamente su propiedad, el presidente municipal, oyendo el parecer del ministerio público hará que se le entregue éste, o el precio en que se haya vendido, dejando a salvo los derechos de quien lo haya encontrado y de quien tuviere mejor título. Son a cargo del propietario los gastos causados.
Artículo 772
Si a juicio de la autoridad municipal el reclamante no probó la propiedad del bien, dicha autoridad remitirá todos los datos del caso al juez competente y ante éste el reclamante probará su acción interviniendo como demandados el ministerio público y la persona que haya encontrado el bien.
Artículo 773
Si el reclamante no obtiene sentencia definitiva favorable o no ocurre al juez, dentro del plazo de quince días desde que se le haga saber la remisión de los antecedentes por la autoridad municipal a la judicial, o si pasado el plazo que fija el artículo 769 nadie reclama la propiedad del bien, éste o su precio se entregarán al que lo encontró quien pagará los gastos. La copia certificada expedida por quien corresponda, del acta que con motivo de la entrega se levante, servirá de título de propiedad a quien encontró el bien.
Artículo 774
Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio del Gobierno la conservación del bien, el que halló éste recibirá el precio y se le pagarán los gastos que haya hecho.
Artículo 775
Todas las ventas previstas en este capítulo se harán con avalúo de dos peritos y en almoneda pública.