Libro tercero · Titulo tercero Capitulo IV. De la apropiacion de los animales
Artículo 781
Los animales sin marca ajena que se encuentren en las tierras o propiedades, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario de las tierras no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 782
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que benefician en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y razas en ellas explotadas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de cría de la misma especie y raza, en tanto no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 783
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos de policía y por las siguientes bases.
Artículo 784
En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.
Artículo 785
Los campesinos, asalariados y aparceros gozan del derecho de caza en las fincas en donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 786
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, salvo lo dispuesto en el artículo 789.
Artículo 787
Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en sus redes.
Artículo 788
Si la pieza herida muriese en terreno ajeno, el propietario, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 789
El propietario que infrinja el artículo anterior, pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 790
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause.
Artículo 791
Cuando haya más de un cazador, serán todos responsables solidariamente.
Artículo 792
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la mera reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde que se causó el daño.
Artículo 793
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren.
Artículo 794
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo: a) las aves domésticas en las tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes que pudieren ser perjudicados por esas aves, y b) los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
Artículo 795
Es lícito a cualquiera:
a)Apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos de policía;
b)Apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, o que habiéndolo estado, las han abandonado; pero no podrá realizarse esa apropiación cuando las abejas se han posado en predios propios del dueño o cuando éste las persigue llevándolas a la vista;
c)Ocupar o destruir los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños.
Artículo 796
La ocupación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.