Código Civil de Tlaxcala
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Libro quinto Titulo primero. Del precontrato

Arts. 1841–18477 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1841

Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar, en cierto tiempo, un contrato futuro determinado.

La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral.

El contrato mediante el cual se crea la promesa de contratar se llama precontrato.

Artículo 1842

Son elementos esenciales del precontrato, además del consentimiento y el objeto, los siguientes:

I.- Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas del contrato definitivo;

II.- Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo.

Artículo 1843

Son elementos de validez del precontrato, además de los generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:

I.- Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito;

II.- Que el precontrato conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o privado; y

III.- Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el precontrato, sino también para otorgar el contrato definitivo.

Artículo 1844

La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 1845

El precontrato no equivale al contrato definitivo, aun cuando se expresen en aquél todos los elementos de este último. Sólo cuando con el nombre de precontrato o de promesa de contrato, se ejecutaren desde que se contrae ésta, en todo o en parte, las obligaciones del contrato definitivo, existirá precisamente éste.

En el segundo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, cualquiera de las partes tiene acción contra la otra, para exigirle que se dé al contrato, desde luego, la forma que deba tener según este Código. También tendrá acción cualquiera de las partes para rescindir el contrato, en caso de haberse cumplido la condición resolutoria.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 1846

Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que el bien ofrecido haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

Artículo 1847

Si terminado el plazo para el otorgamiento no se hubiere cumplido la obligación de hacer, el perjudicado podrá pedir el cumplimiento de la promesa o la rescisión del precontrato.

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