Libro quinto Titulo sexto. Del prestamo
Artículo 1990
El préstamo es un contrato por el cual el prestador transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al prestatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1991
El prestatario hace suyo el bien prestado y éste perece o se deteriora en perjuicio suyo desde que le sea entregado.
Artículo 1992
Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el prestatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, se aplicará el artículo 1632;
IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1631.
Artículo 1993
La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.
Artículo 1994
Cuando no se haya señalado lugar, si el préstamo consistiere en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron; y si consistiere en dinero, en el domicilio del prestador.
Artículo 1995
Si no fuere posible al prestatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1996
Cuando el préstamo consista en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará este conforme lo disponga la ley monetaria.
Artículo 1997
El prestador es responsable de los perjuicios que el prestatario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.
Artículo 1998
El prestatario será responsable de los perjuicios que sufra el prestador por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que restituya, aun cuando desconozca tales defectos.
Artículo 1999
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.
Artículo 2000
Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor, en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de préstamo, el prestador sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor, cuando sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella responde el representante del menor, puede el prestador exigirle el total.
Capitulo IIDel prestamo con interes
Artículo 2001
Es permitido estipular interés por el préstamo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2002
El interés es legal o convencional.
Artículo 2003
El interés legal es el nueve por ciento anual.
Artículo 2004
El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o de la necesidad del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Este artículo sólo es aplicable cuando el interés convencional excede del interés bancario.
Artículo 2005
Si se ha convenido un interés más alto que el bancario, el deudor, en cualquier momento después de la celebración del contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando los intereses vencidos. Este artículo es irrenunciable.
Artículo 2006
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 2007
En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del prestatario, superiores en un cincuenta por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito a las operaciones de la misma especie, habrá lesión; y el prestatario podrá optar entre la nulidad del contrato o esperar a que, por ministerio de la ley, se produzca la compensación que operará aplicándose las cantidades que se paguen al prestador, en primer término, a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses sobre saldos insolutos, al tanto y medio de lo que se estipule en los préstamos a que se hizo referencia, de las instituciones de crédito. Este artículo es irrenunciable.