Libro quinto · Titulo septimo Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 2008
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Se llama arrendador el que da el bien en arrendamiento y arrendatario el que lo recibe.
Artículo 2009
El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal, en relación con el uso o goce del bien arrendado.
Artículo 2010
El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.
Artículo 2011
El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2012
No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios, o de quien los represente.
Artículo 2013
Pueden arrendarse todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. Asimismo puede arrendarse el usufructo.
Artículo 2014
Se prohibe a los magistrados, a los jueces, a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios o empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan o que administren con ese carácter.
Artículo 2015
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2016
El arrendamiento debe otorgarse siempre por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta pasare de diez mil pesos anuales el contrato se otorgará en escritura pública.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 2017
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en contrario.
Artículo 2018
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en este habita el arrendatario y fue ese su objeto, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Este artículo es irrenunciable.
Artículo 2019
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2020
Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado y si el bien no está en poder de ninguno de los arrendatarios prevalece el arrendamiento primero en fecha; pero si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.