Código Civil de Tlaxcala
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Libro quinto · Titulo septimo Capitulo VIII. Del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles

Arts. 2098–211922 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 2098

Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles.

Artículo 2099

Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2100

El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato.

Artículo 2101

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2102

Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos.

Artículo 2103

Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo.

Artículo 2104

Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 2105

El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio, cuando se hizo el alquiler por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.

Artículo 2106

Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el alquiler de los muebles es por el mismo tiempo que el del arrendamiento del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.

Artículo 2107

Cuando los muebles se alquilaren con separación del edifico, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2108

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler.

Artículo 2109

La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual, será a cargo del arrendador.

Artículo 2110

Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2111

El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 2112

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2113

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2114

Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2115

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.

Artículo 2116

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2117

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2118

Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de bienes productores de frutos naturales cuando el uso de los mismos no reporte ninguna utilidad al arrendatario sino a través de sus frutos.

Artículo 2119

Lo dispuesto en los artículos 2106 y 2107 es aplicable a los aperos de la finca rentada.

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