Código Civil de Tlaxcala
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Libro quinto Titulo duodecimo. Del contrato de prestacion de servicios

Arts. 2254–231562 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Capitulo IDe la prestacion de servicios profesionales

Artículo 2254

El que preste y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos.

Artículo 2255

Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo 2256

Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, deberá quien los preste cumplir los requisitos que exija la ley.

Quien sin cumplir los mencionados requisitos preste servicios de esa clase, independientemente de las penas que establece la ley en su contra, no podrá cobrar retribución alguna por ellos.

Si quien recibió los servicios hubiere dado en cambio de ellos algún bien, tendrá el derecho imprescriptible a repetir éste; pero la prestación de servicios no puede enriquecer sin causa a quien los recibe.

Artículo 2257

En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre sus reembolsos, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 2258

El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesional o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo 2259

Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubiere hecho.

Artículo 2260

Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

Artículo 2261

Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomienda, salvo convenio en contrario o que la obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia, sino de resultado; pero en este caso, para que el profesional tenga derecho a sus honorarios, si no hay convenio en contrario, debe obtenerse el resultado objeto de la obligación del profesional.

Artículo 2262

Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad.

Artículo 2263

El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo. También es responsable el que presta los servicios profesionales, cuando siendo su obligación de resultado no se obtenga éste.

Capitulo IIDel contrato de obras a precio alzado

Artículo 2264

El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

Artículo 2265

Si la obra perece o se deteriora antes de la entrega, son a cargo del empresario la pérdida o los deterioros, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

Artículo 2266

Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble cuyo valor sea de más de cinco mil pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

Artículo 2267

Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 2268

Cuando se haya invitado a varios peritos a hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 2269

En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, cobrar su valor ya ejecute él la obra, ya la ejecute otra persona.

Artículo 2270

Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra conforme a un plano, diseño o presupuesto por otra persona distinta del autor de éstos y que no le hubieren sido aceptados. Esta responsabilidad existe, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 2271

Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados y, en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 2272

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 2273

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinte por ciento o más y siempre que el empresario no esté constituido en mora. El aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios.

Artículo 2274

El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

Artículo 2275

Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2276

El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y si en este no se fijaron, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

Artículo 2277

El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se le pague en proporción de lo que reciba.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 2278

Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2279

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.

Artículo 2280

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2281

Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 2282

El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 2283

Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

Artículo 2284

Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2285

Puede el dueño continuar la obra empleando a otras personas si él ha cumplido con sus obligaciones contractuales y el empresario suspende, sin causa para ello, la ejecución de la obra por dos semanas, consecutivas o no, o se retrasa en un cuarenta por ciento del tiempo convenido para el desarrollo de la obra cuando ésta se haya pactado por partes o estimaciones o si vencido el plazo la obra no esté concluida.

En estos casos, debe el dueño antes de continuar la obra notificar al empresario y levantar un inventario de la obra. La notificación y el inventario se harán ante notario; y al levantamiento del último puede concurrir el empresario. En el caso de este artículo quedan a salvo los derechos de las partes para establecer en el juicio correspondiente las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.

Artículo 2286

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.

Artículo 2287

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 2288

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2289

Los que por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de un contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

Artículo 2290

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 2291

Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2292

El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 2293

Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.

Capitulo IIIDe los porteadores y alquiladores

Artículo 2294

El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2295

Los porteadores responden:

I.- Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y transportes que empleen, en los términos del Título Quinto del Libro cuarto;

II.- De la pérdida de los bienes que reciban para su transporte, y de los deterioros que sufran esos bienes, a no ser que prueben que la pérdida o deterioros han provenido de caso fortuito o de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;

III.- De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida;

IV.- De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2296

Los porteadores son responsables de los bienes que se entreguen a los conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para ello.

Artículo 2297

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, serán del conductor y no de los pasajeros, ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2298

El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2299

Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje.

Artículo 2300

El porteador de efectos deberá extender al cargador una constancia por escrito que expresará:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la misma constancia;

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.- El precio del transporte;

VI.- La fecha en que haga la expedición;

VII.- El lugar de la entrega al porteador;

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 2301

Si los efectos transportados fueren de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuvieren convenientemente empacados o envasados, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause a esos efectos, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2302

La persona transportada será responsable del daño que cause ya por culpa, ya por infracción a los reglamentos administrativos.

Artículo 2303

El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción en los términos fijados en el contrato.

Artículo 2304

A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2305

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2306

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2307

En el caso previsto en el artículo anterior cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo. Esta autoridad levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos y el porteador dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.

Artículo 2308

Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.

Capitulo IVDel contrato de hospedaje

Artículo 2309

Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Artículo 2310

Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.

Artículo 2311

El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2312

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus superiores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios del mismo efecto.

La responsabilidad de que habla el párrafo anterior no excederá de la suma de quinientos pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

Artículo 2313

Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2314

El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2315

Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan tienen el derecho de retención sobre tales equipajes hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

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