Libro quinto Titulo decimo. Del secuestro
Artículo 2158
El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.
Artículo 2159
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2160
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a él.
Artículo 2161
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2162
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2163
El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.
Artículo 2164
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que en la fecha de él, pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.
(F. DE E., P.O. 23 DE MARZO DE 1977) (F. DE E. P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978)
Artículo 2165
Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2166
Es tercero el causahabiente del deudor ejecutado, que hubiese adquirido de éste o de su representante, por acto entre vivos, la propiedad del bien secuestrado o cualquier otro derecho real sobre dicho bien.
Artículo 2167
El secuestro judicial se rige además, por las disposiciones del Código de procedimientos civiles.