Libro quinto · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1856
La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.
Artículo 1857
Si las partes no determinan el bien o bienes vendidos ni establecen las bases para determinarlos, no hay compraventa.
Artículo 1858
La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
La transmisión de la propiedad se realiza como lo disponen los artículos 1560 y 1562.
Artículo 1859
Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 1860
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Artículo 1861
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 1862
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
Artículo 1863
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de un de los contratantes.
Artículo 1864
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 1865
En las ventas de bienes que se acostumbran pesar, contar o medir, y en las que el precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta sino hasta que los bienes hayan sido pesados, contados o medidos.
El comprador puede, sin embargo, exigir al vendedor que pese, mida o cuente y le entregue el bien vendido, y el vendedor puede a su vez exigir al comprador que reciba el bien contado, medido o pesado y satisfaga el precio de él.
Artículo 1866
En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador; pero si el comprador fuese moroso en gustar o probar el bien, o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que lo haya gustado, se considerará no formado el contrato.
Artículo 1867
Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido. El vendedor puede pedir el pago del precio si demuestra que el bien es de la calidad contratada.
Artículo 1868
Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstas, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 1869
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que no se suelen contar, pesar y medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 1870
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 1871
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus dependencias o medidas, no podrá el comprador pedir la rescisión alegando no haber recibido las dependencias o superficie que él estimaba. Tampoco podrá el vendedor pedir la rescisión sosteniendo que hubo exceso en la entrega.
Artículo 1872
Las acciones que nacen de los artículos 1869 a 1871, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
Artículo 1873
Cuando hubieren intervenido arras las partes pueden retractarse y el contrato no se perfeccionará.
La retractación, en este caso, no produce más responsabilidad para la parte que la hace, que la establecida en este artículo.
El comprador perderá las arras que hubiere dado cuando sea él quien se retracte; pero si la retractación proviene del vendedor, éste volverá las arras con otro tanto.
Para que una cantidad entregada por el vendedor tenga el carácter de arras debe expresarse así claramente.
Si el contrato se realiza, el importe de las arras se entiende entregado a cuenta del precio.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 1874
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de la escritura y registro, salvo convenio en contrario.
Artículo 1875
Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
Artículo 1876
Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.