Libro cuarto · Titulo octavo Capitulo II. De la transmision de los derechos reales
Artículo 1554
Para la cesión de los derechos reales se aplicarán las reglas del capítulo anterior, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza del derecho cedido.
Artículo 1555
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito, pero las servidumbres sólo podrán transmitirse junto con el predio dominante, cuando se enajene éste.
Artículo 1556
Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor del bien gravado con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 1529.
Artículo 1557
El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables.
Artículo 1558
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.
Artículo 1559
Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá notificar la cesión al deudor con arreglo al artículo 1540 y no podrá ejercitarlos sino después de registrada la cesión.
Artículo 1560
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario.
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transfiere sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor. Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
Artículo 1561
En los contratos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, si el bien objeto de la enajenación se deteriora o pierde se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, si el bien perece totalmente, cada interesado sufrirá la pérdida de lo que hubiese entregado o le faltare recibir;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1562
Si un bien cierto y determinado fuere sucesivamente enajenado por el mismo enajenante a distintos adquirentes, se observará lo siguiente:
I.- Si el bien enajenado fuere mueble, prevalecerá la enajenación hecha al que se halle en posesión del bien;
II.- Si el bien enajenado fuere inmueble, prevalecerá la enajenación que primero se haya registrado; si ninguna lo ha sido prevalecerá la primera en fecha y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, adquirirá la propiedad del bien el que se halle en posesión de él;
III.- Si un derecho real se ha cedido a dos o más cesionarios sucesivamente, para determinar quien de los cesionarios lo adquiere, se aplicará lo dispuesto en las fracciones anteriores;
IV.- Lo dispuesto en las tres fracciones anteriores no se aplicará al segundo o subsecuentes adquirentes, si éstos son de mala fe.
Artículo 1563
La traslación de bienes se rige además por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título VII, Libro IV de éste Código.