Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro cuarto · Titulo octavo Capitulo III. De los remates

Arts. 1564–15696 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1564

Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman con la declaración de la voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad que decreta y aprueba el remate y la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.

Los remates se regirán por las disposiciones de este Título y por las que rigen la compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en este capítulo.

El ejecutado se considerará como el enajenante y el adquirente como comprador.

Artículo 1565

En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a lo dispuesto en el Código de procedimientos civiles y en su caso en las leyes administrativas aplicables.

Artículo 1566

Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe; y que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio y si es inmueble, que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad.

Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro.

Artículo 1567

No pueden adquirir en remate, los jueces, secretarios y demás empleados de los juzgados; los magistrados del Tribunal que administrativa y judicialmente sea superior de los jueces; la autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de ambos; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a una sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 1568

En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio. El juez o la autoridad administrativa correspondiente, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de procedimientos civiles o la Ley administrativa aplicable.

Artículo 1569

En las enajenaciones judiciales, que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

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