Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro primero. Reglas generales

Arts. 1–30 Quinquies35 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1

Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Tlaxcala, las situaciones y relaciones jurídicas civiles no sometidas a las leyes federales.

Artículo 2

Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado salvo disposición de éstas en contrario.

Artículo 3

Las leyes del Estado de Tlaxcala no harán ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando en la redacción de las leyes, se usen expresiones que denoten referencia a un género, por necesidad de construcción gramatical, se entenderán en sentido igualitario para hombres y mujeres.

Artículo 4

La ley civil, en el Estado de Tlaxcala, tendrá carácter proteccionista en favor de las personas cultural, social o económicamente débiles.

Artículo 4 Bis

En toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, los tribunales del Estado garantizarán el acceso a la justicia en términos equitativos, considerando las circunstancias particulares del asunto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 5

Las leyes, decretos, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de autoridad competente, entrarán en vigor en la Capital del Estado desde el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial y, en los demás lugares, a los cinco días de su publicación, excepto en los casos estipulados en el artículo siguiente.

Artículo 6

Si la ley, reglamento, circular o disposición general fija el día en que debe comenzar a observarse, obliga desde ese día con tal que su publicación haya sido anterior.

Artículo 7

Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de los particulares.

Artículo 8

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior.

Artículo 9

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 10

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 11

Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.

Artículo 12

Sólo los derechos privados regidos por las leyes dispositivas o supletorias pueden ser renunciados por los particulares. Para que esta renuncia sea válida se requiere:

1°.- Que no sea contraria a las leyes de orden público y

2°.- Que con ella no se perjudiquen derechos de tercero.

Artículo 13

Si la renuncia autorizada en el artículo anterior se hace por convenio, para que produzca efectos se requiere: a) que la renuncia se exprese en términos claros y precisos; y b) que en el documento en que se haga constar el contrato se transcriban textualmente los artículos relativos de la ley cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede duda de cual sea el derecho renunciado.

Las renuncias legalmente hechas no podrán extenderse a otros casos no comprendidos en el artículo o artículos que se transcriban en ese documento.

Artículo 14

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. Es absoluta la nulidad que establece este artículo.

Artículo 15

Las leyes del Estado de Tlaxcala benefician e imponen derechos y deberes a todas las personas que se hallen en cualquier parte del territorio de éste, sean tlaxcaltecas o no, tengan su domicilio o su residencia en él o sean transeúntes, nacionales o extranjeros, pero respecto de los extranjeros se observará además lo dispuesto por las leyes federales.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 16

Nadie podrá sustraerse a la observancia de los preceptos legales alegando que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones; y sólo procederán en contra de ellos los recursos determinados por las mismas leyes.

Artículo 17

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces podrán eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por no cumplir la ley que ignoraban, o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley les imponga, cuando quien ignora la ley sea un individuo de notoria falta de instrucción o de miserable situación económica, o no hable español o resida en lugar apartado de las vías de comunicaciones o se encuentre en otras circunstancias similares.

Artículo 18

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del territorio de la República, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado de Tlaxcala, se regirán por las disposiciones federales que les sean aplicables.

Artículo 19

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio del Estado de Tlaxcala, que deban ser ejecutados en éste, se regirán por las leyes Tlaxcaltecas.

Artículo 20

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos y los extranjeros residentes fuera del Estado de Tlaxcala, pueden sujetarse a las formas prescritas en las leyes tlaxcaltecas cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado de Tlaxcala.

Artículo 21

Los habitantes del Estado de Tlaxcala tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes no sólo en forma que no perjudique a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o impida un beneficio colectivo.

Artículo 22

Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los muebles que en él se encuentren se regirán por las leyes tlaxcaltecas y por las federales, en su caso, aun cuando los dueños no sean mexicanos ni vecinos del Estado.

Artículo 23

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 24

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.

Artículo 25

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil; y sólo cuando las partes se encuentren en circunstancias semejantes, se resolverá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 26

Además de los casos expresamente señalados por la ley, será siempre oído el ministerio público en todos los negocios judiciales relativos a familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado civil, patrimonio familiar y sucesión.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

En todo caso en que se tenga conocimiento de que ha mediado violencia familiar hacia algún miembro de la familia, el Juez o el Ministerio Público, en su caso, solicitarán la intervención de la institución pública que proporcione tratamiento integral a las víctimas.

Artículo 27

El juez o quien represente al ministerio público incurren en responsabilidad oficial y en responsabilidad civil cuando no cumplan los deberes que este Código les impone en beneficio de la familia y de los incapacitados.

Artículo 28

Cuando este Código no permita a una persona la adquisición de un derecho o la celebración de un acto jurídico, no podrá ella adquirir tal derecho o realizar ese acto jurídico ni por sí ni por interpósita persona y para esos efectos, salvo que este Código disponga otra cosa, son interpósitas personas, el cónyuge, en su caso el concubinario o la concubina, y los presuntos herederos o socios de la persona a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar tal acto jurídico. La interpósita persona se denomina también testaferro.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 29

Salvo disposición de la ley en otro sentido, los plazos fijados por este Código, se computarán atendiendo a las siguientes reglas:

I.- Se contarán por años, meses y días, respectivamente, y no de momento a momento.

II.- Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma fecha, menos un día del año siguiente y así sucesivamente.

III.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

IV.- Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas desde las cero horas a las doce de la noche.

V.- El día en que comienza el plazo se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que termina debe ser completo; y

VI.- Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga.

Artículo 30

Cuando tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, la enajenación que tuviere convenida y las cláusulas de la misma, para que aquellos hagan uso de su derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Transcurrido este plazo sin haberlo ejercitado, se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno.

Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, si la ley no dispone otra cosa, el que represente mayor parte, cuando aquél lo conceda la ley a quienes con anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la enajenación; y si las partes son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 30 Bis

La familia la forman las personas que estando unidas por matrimonio o concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habitan en una misma casa y tengan por ley o voluntariamente, unidad en la administración del hogar.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 30 Ter

Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y su finalidad consiste en proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros basados en el respeto a su dignidad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 30 Quater

La familia tiene por objeto la solidaridad doméstica y el respeto recíproco entre sus integrantes, para compartir una vida en común.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 30 Quinquies

Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

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