Libro cuarto Titulo primero. Fuentes de las obligaciones
Capitulo IHechos juridicos
Artículo 1240
Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos que, por disposición de la ley, crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer, en favor de persona determinada.
Artículo 1241
Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
Los derechos a que se refiere este artículo pueden ser patrimoniales o no patrimoniales.
Artículo 1242
Para los efectos de este Código se entiende que:
I.- Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;
II.- Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre son los hechos biológicos; y los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra su voluntad;
III.- Los hechos biológicos son aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originan consecuencias jurídicas;
IV.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios a la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley;
V.- Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho, cuando expresamente lo declare así la ley; y
VI.- El hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad del sujeto, cuando este lo lleve a cabo por coacción irresistible o al hallarse privado de libertad; o cuando se vea compelido por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o el fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos.
Capitulo IIActos juridicos
Seccion primeraDisposiciones generales
Artículo 1243
Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir una o más de la consecuencias de derecho enumeradas en el artículo 1241.
Artículo 1244
Por medio del acto jurídico normativo el autor o autores del mismo, en ejercicio de las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a los particulares, regulan la conducta propia o la ajena, adquieren derechos y contraen o imponen deberes.
Artículo 1245
Las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos son establecidas exclusivamente por la ley, salvo disposición de ésta en contrario.
Artículo 1246
Los actos jurídicos condición son actos mixtos, que resultan de la combinación de las declaraciones de voluntad de la autoridad y de los particulares, y por virtud de ellos se aplica a una persona, de manera permanente, un determinado estatuto legal, originando los efectos de derecho a que se refiere el artículo 1241.
Artículo 1247
Salvo disposición expresa de la ley, los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia del acto.
Seccion segundaDe la inexistencia y nulidad de los actos juridicos
Artículo 1248
El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo.
Artículo 1249
Son elementos esenciales del acto jurídico:
I.- La voluntad del autor o de los autores del acto;
II.- El objeto del mismo;
III.- Tratándose de actos solemnes, las formalidades requeridas por la ley para los mismos y que se otorguen ante los funcionarios que indica la ley en cada caso.
Artículo 1250
El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción. La inexistencia puede invocarse, en juicio, por todo interesado.
El acto jurídico inexistente es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico.
Artículo 1251
La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto produce su nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.
Artículo 1252
La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 1253
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 1254
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 1255
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
Artículo 1256
La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 1257
La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto en la que se llene la forma omitida.
El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de un acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 1258
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha sido declarada de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 1259
Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 1260
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 1261
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 1262
La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 257. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 1263
Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico realizado por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 1264
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 1265
La anulación del acto obliga a las partes, a restituirse, mutuamente, lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 1266
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 1267
Mientras una de las partes, en los actos bilaterales no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Artículo 1268
Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapión; pero el tercero adquirente de buena fe no está obligado a la restitución.
Artículo 1269
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva, integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;
II.- La restitución será parcial, operando en el futuro, para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;
III.- La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;
IV.- La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa; y
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
V.- La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas.
Artículo 1270
Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior, se aplicarán tanto en los casos de nulidad absoluta, como de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.
Artículo 1271
La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.