Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro tercero Titulo decimo. De la direccion de notarias y registros publicos del estado

Arts. 1201–123939 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 1201

La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado estará conformada por el Archivo General de Notarías y por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; será el órgano encargado de estudiar y regular las cuestiones inherentes a la Fe Pública Notarial y a la materia registral. Estará a cargo de un Director quien tendrá las facultades establecidas en la Ley de la materia y su Reglamento, y sus oficinas estarán ubicadas en el lugar que determine el Ejecutivo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1202

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, es la institución competente para declarar un derecho nacido extra registralmente mediante un acto jurídico celebrado con anterioridad, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros para que se conozca por quienes consulten los folios y dé certeza jurídica. Se regirá por los principios fundamentales de publicidad, rogación, legitimación, consentimiento, prelación o prioridad, calificación, inscripción, especialidad, tracto sucesivo y fe pública registral.

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, funcionará conforme al sistema y métodos que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes; y deberá establecer un Sistema Informático de Gestión Registral mediante el cual se genere, concentre y administre la información registral.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1203

Los servidores públicos del Registro tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del mismo y de los documentos relacionados con las inscripciones que existan en los libros del Registro, y de los documentos que estén archivados y se relacionen con las inscripciones o folios; también tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de determinada especie, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1204

Los certificados que expida el registrador serán escrupulosamente exactos; copiándose en ellos al pie de la letra, sin que puedan darse, en ningún caso, certificados en extracto.

No se certificará la absoluta libertad de un derecho real, si su registro contiene alguna inscripción, aunque esté cancelada, pues en tal caso se insertarán en el certificado las inscripciones y cancelaciones relativas.

Capitulo IIDe los titulos sujetos a registro y de los efectos legales del mismo

Artículo 1205

Se inscribirán en el Registro:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución del patrimonio de familia;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

IV.- La condición resolutoria que se pacte en los contratos;

V.- Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra tercero;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles, asociaciones, los poderes, nombramientos y revocación de los mismos;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

VlI.- Los poderes que tengan el carácter de irrevocables o que recaigan sobre un inmueble específico;

VIII.- La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones civiles;

IX.- Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

XI.- En los casos de sucesiones, los instrumentos notariales y la resolución interlocutoria en la que se reconozca el derecho de los herederos legítimos, el nombramiento y el discernimiento del cargo de albacea;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, así como las inscripciones ordenadas por autoridades judiciales y/o administrativas;

XIII.- Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;

XIV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 1206

Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual si podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

Artículo 1207

Se considera tercero a la persona que adquiera, a título particular y por acto entre vivos, derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del Registro como titulares de los mismos.

Artículo 1208

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado habría sido necesaria su inscripción en el Registro;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

II.- Que estén debidamente legalizados o contar con la apostilla;

III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial federal o local competente;

Artículo 1209

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 1210

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Cuando antes de la adquisición se hubiere hecho alguna anotación en el registro, respecto al carácter litigioso de los bienes, porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, la rescisión del acto translativo del dominio o en el caso del artículo 1219, el adquirente si sufrirá las consecuencias de la resolución ejecutoriada.

Cuando se hayan inscrito en el Registro la representación legal o voluntaria, o el discernimiento de los cargos de albacea o síndico de los concursos y habiendo cesado aquella representación o esos cargos, no se hubiere hecho la inscripción respectiva, no se aplicará el artículo anterior respecto a los actos y contratos celebrados con tercero de buena fe, por las personas que en el Registro aparezcan con facultades para realizarlos.

Artículo 1211

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos desde antes del embargo, juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se siguieron éstos, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los bienes como causahabientes del que aparece como dueño en el Registro.

Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro, y no se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente, puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la causahabiencia. Si esta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la extensión del título y su inscripción.

Artículo 1212

No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

Capitulo IIIDel modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripcion

Artículo 1213

La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado o expedido el testimonio de la escritura de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1214

Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que un notario se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por el notario que la haya extendido y llevará el sello de la oficina respectiva.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1982)

IV.- Los documentos a que se refiere el Segundo Párrafo del Artículo 1329, bastando en estos casos que el Registrador Público haga constar la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes.

Artículo 1215

El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas o urbanas, un plano o croquis de esas fincas.

Artículo 1216

La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público será de dominio o posesión. No obstante lo anterior el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio o posesión, podrá solicitar la inscripción de su derecho.

(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 1217

Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a cada titular, sobre los elementos comunes del mismo.

En las inscripciones de esta clase se expresarán el valor de la parte perteneciente a cada propietario, en relación con el valor total del inmueble.

Podrá inscribirse también en el Registro, en el caso de los párrafos d) y c) del artículo 923, que en un terreno dado su propietario o propietarios se proponen construir un edificio que estará sometido al régimen de propiedad en condominio.

Artículo 1218

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 1220. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

Artículo 1219

En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurrido un mes sin que la autoridad judicial comunique al registrador la iniciación del procedimiento para la calificación judicial del título presentado o dos años sin que se le comunique la calificación que de tal título haya hecho el juez, en caso de haberse seguido tal procedimiento, a petición de parte interesada el registrador cancelará la inscripción preventiva.

Artículo 1220

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere fijado un valor determinado en el título, los interesados fijarán por escrito dirigido al registrador la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que lleven, y si son sociedades, por su razón social o por su denominación;

VI.- La naturaleza del acto o contrato;

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

Artículo 1221

El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 1222

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1223

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes con relación a la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y previo pago de derechos correspondientes, practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Dentro del término señalado en el párrafo anterior y una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el mismo, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso definitivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados, el número y fecha de la escritura y la de su firma.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

El registrador, con el aviso definitivo, practicará de inmediato el registro correspondiente, el cual tendrá una vigencia de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de presentación del mismo. Si dentro del término señalado se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación del aviso preventivo, la cual se citará en el registro definitivo.

Si el testimonio se presenta después del término para el aviso definitivo, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 1224

El registrador es responsable, además de las penas en que pueda incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:

I.- Si se rehusa sin motivo legal o retarda sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II.- Si rehusa expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

III.- Si comete omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Artículo 1225

En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Artículo 1226

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 1227Derogado

(DEROGADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)

Capitulo IVDe la extincion de las inscripciones

Artículo 1228

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 1229

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.

Tratándose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelación podrá hacerse por renuncia unilateral que haga el titular del derecho, que conste en documento auténtico, siempre y cuando no reporte ese derecho ningún gravamen a favor de otro, caso en el cual será menester la conformidad de éste, expresada en forma indubitable.

Artículo 1230

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 1231

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Cuando se remate judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen;

V.- Cuando tratándose de un embargo hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Artículo 1232

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 1233

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 1234

Si la cancelación del registro depende de alguna condición se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 1235

Cuando se registre la propiedad, o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 1236

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 1237

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o sentencia judicial.

Artículo 1238

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por que se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 1239

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

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