Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro tercero · Titulo quinto Capitulo II. Del regimen de propiedad en condominio

Arts. 923–97856 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Seccion primeraDisposiciones generales

Artículo 923

Para la aplicación del régimen de condominio se requiere:

I.- Que exista alguna de las siguientes situaciones:

a).- Que los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños;

b).- Que el propietario o propietarios de un edificio se propongan vender los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales en que está dividido a distintas personas;

c).- Que los copropietarios de un edificio que conste de diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales se propongan atribuírselos en propiedad exclusiva;

d).- Que el propietario o propietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio cuyos pisos, departamentos, viviendas o locales vayan a ser vendidos a distintas personas;

e).- Que los copropietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio cuyos pisos, departamentos, viviendas o locales vayan a serles atribuidos en propiedad exclusiva.

II.- Que el propietario o propietarios declaren en escritura pública su voluntad de someterse al régimen de condominio;

III.- Que la escritura se inscriba en el Registro Público de la Propiedad;

IV.- En su caso, que se haya llevado a cabo el edificio proyectado, que haya pluralidad de propietarios exclusivos de los pisos, departamentos, viviendas o locales o que se realicen las demás condiciones a que el régimen de condominio haya quedado sujeto en la escritura.

Artículo 924

La escritura pública deberá contener:

a).- Los datos relativos a la situación, dimensiones y linderos del terreno, así como una descripción general del edificio o del proyecto del mismo;

b).- La descripción de cada piso, departamento, vivienda o local, su número, situación, medidas, piezas de que consta y demás datos necesarios para su identificación;

c).- El valor total del inmueble, el valor de cada piso, departamento, vivienda o local y el porcentaje que representa este último valor en relación al primero;

d).- El destino general del edificio y el especial de cada piso, departamento, vivienda o local;

e).- Los datos relativos a la situación, destino y demás características de los bienes comunes;

f).- El Reglamento de Condominio y Administración;

g).- Como apéndice, el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los pisos, departamentos, viviendas o locales y a los elementos comunes de que consta el edificio, así como copia certificada de las licencias de construcción otorgadas por las autoridades correspondientes.

Artículo 925

Lo dispuesto en la escritura original en relación al destino general del edificio y especial de cada piso, departamento, vivienda o local sólo podrá ser modificado por resolución adoptada por el ochenta por ciento de la totalidad de los votos y por las tres cuartas partes del número de propietarios.

Artículo 926

El Reglamento de Condominio y Administración contendrá las normas especiales a que deberán sujetarse los propietarios en relación al uso, goce y disposición tanto de sus bienes propios como de los comunes, así como en lo referente a la administración de estos últimos. Dichas normas no podrán contravenir lo dispuesto imperativamente por el presente Código.

Artículo 927

El Reglamento de Condominio y Administración será obligatorio para los nuevos adquirentes y causahabientes y no podrá ser modificado sino por resolución adoptada por el sesenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos y por la mitad del número de propietarios.

Artículo 928

Deberán inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad las escrituras translativas de dominio y los gravámenes que tengan por objeto los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales del edificio, así como las modificaciones que sufra la escritura original o el Reglamento de Condominio y Administración.

Artículo 929

Las escrituras translativas de propiedad de cada piso, departamento, vivienda o local harán referencia a la escritura original y al apéndice de las mismas se agregará un ejemplar del Reglamento de Condominio y Administración en vigor. En los testimonios se insertará el reglamento en vigor o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar de dicho reglamento certificado por notario.

Seccion segundaDerechos y obligaciones de los propietarios

Artículo 930

Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y condueño de las partes del edificio, bienes e instalaciones que se consideren comunes.

Artículo 931

El propietario de un piso, departamento, vivienda o local, podrá usar, gozar y disponer libremente de él, con las limitaciones que establece este Código y con las demás que señale el Reglamento de Condominio y Administración.

Artículo 932

Para que un propietario enajene, hipoteque o grave en cualquier forma, su piso, departamento, vivienda o local no se requerirá el consentimiento de los demás.

Artículo 933

En el Reglamento de Condominio y Administración podrá establecerse que en caso de enajenación, los propietarios de los otros pisos, departamentos, viviendas o locales gozarán del derecho del tanto y del derecho de designar un comprador. El Reglamento determinará el procedimiento, términos y condiciones de ejercer el derecho de designar comprador.

Artículo 934

Los gravámenes serán divisibles entre los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales. Cada uno de los propietarios responderá sólo del gravamen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula, que establezca solidaridad de los propietarios para responder de un gravamen, se tendrá por no puesta.

Artículo 935

Los propietarios usarán de sus pisos, departamentos, viviendas o locales en forma ordenada y tranquila. No podrán destinarlos a usos contrarios a la Ley, ni hacerlos servir a otros fines que a los convenidos expresamente o a los que deban presumirse de la naturaleza del edificio y de su ubicación, ni efectuar acto alguno que comprometa la solidez, salubridad o comodidad del edificio; ni deberán incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.

Artículo 936

Cada propietario podrá hacer en el interior de su piso, departamento, vivienda o local cualquier reparación o modificación siempre que no se afecten las paredes maestras, la estructura u otros elementos esenciales del edificio y que no se perjudique su solidez, seguridad, salubridad o comodidad.

Estará prohibido abrir luces o ventanas, pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del edificio.

Cada propietario estará obligado a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios y deberá abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficiente la operación de los servicios comunes e instalaciones generales.

Artículo 937

Son bienes comunes:

a).- El suelo y cimientos, estructuras, paredes maestras y el techo del edificio.

b).- Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, jardines, galerías, corredores y escaleras, siempre que sean de uso común.

c).- Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o servicio común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas, motores, tubos, albañales, canales, conductos y alambres de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad, gas y otros semejantes.

d).- Los locales destinados a la administración y vigilancia, al alojamiento del portero y cualesquiera otros que se establezcan con tal carácter en la escritura original o que se resuelva, por las mayorías establecidas en el artículo 927, usar o disfrutar en común.

Artículo 938

Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria o de venta salvo los casos exceptuados por este Código.

Artículo 939

El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor que represente su parte privativa en relación al valor total del inmueble y será inseparable del derecho de propiedad exclusiva, cuyo uso o goce permita o facilite, por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados esos derechos conjuntamente.

Artículo 940

Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

Artículo 941

Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración establezca otra cosa ningún propietario podrá ocupar los sótanos, vestíbulos, jardines, patios u otros lugares de la planta baja ni los techos o azoteas del edificio, ni realizar excavaciones o construcciones de ninguna clase.

Artículo 942

Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:

I.- Las obras necesarias para mantener el edificio en buen estado de conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se ejecutarán por el administrador sin necesidad de previo acuerdo de los propietarios, con cargo al presupuesto de gastos respectivo. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea de propietarios para que resuelva lo conducente.

II.- La reparación de vicios ocultos que tenga el edificio, será por cuenta de todos los propietarios en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del mismo. Si procediere alguna acción en contra del vendedor, constructor o cualquiera otra persona, el administrador la ejercitará y las sumas obtenidas por esta vía se repartirán entre los condueños en proporción a sus representaciones.

III.- Para emprender obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del edificio, u obras que sin ser necesarias, aumenten el valor del edificio, se requerirán las mayorías que señala el artículo 927.

IV.- Los propietarios no podrán emprender ni realizar obra alguna en los bienes comunes e instalaciones generales, excepto las reparaciones o reposiciones de carácter urgente, en caso de falta de administrador.

V.- Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la solidez o seguridad del edificio, que impidan permanentemente, aunque sea a un solo dueño, el uso de una parte del mismo o de algún servicio común, o que demeriten cualquier piso, departamento, vivienda o local.

Artículo 943

Cuando las condiciones del edificio lo permitan, los propietarios, por acuerdo de las mayorías que exige el artículo 927, podrán autorizar la construcción de nuevos pisos. El constructor deberá pagar a cada uno de los condueños una cantidad igual al valor del área que vaya a ocupar y de los bienes y servicios comunes, dividida entre el número de propietarios en proporción al valor relativo de los pisos, departamentos, viviendas o locales existentes. Los antiguos propietarios y el constructor determinarán el valor relativo de los nuevos pisos, departamentos, viviendas o locales en relación con los antiguos. Hecho lo anterior se ajustarán los porcentajes que representan cada piso, departamento, vivienda o local, en relación al edificio en su totalidad, en la inteligencia de que la posición relativa a los antiguos propietarios entre sí, no podrá ser alterada.

Artículo 944

Las divisiones entre dos pisos y las paredes o muros que separen dos departamentos, viviendas o locales serán medianeros. Son también de propiedad común de los dueños respectivos las obras, instalaciones, aparatos y objetos que sirvan no a todo el edificio sino sólo a dos o más pisos, departamentos, viviendas o locales.

Artículo 945

Los derechos y obligaciones de los propietarios en régimen de condominio se regirán, además de lo dispuesto en este Código, por la escritura original, por el Reglamento de Condominio y Administración y por las escrituras de compraventa respectivas, en su orden.

Artículo 946

Cada propietario deberá contribuir, en proporción al valor de su piso, departamento, vivienda o local a los gastos de administración, conservación y operación de los bienes o servicios comunes.

Ningún propietario podrá sustraerse a las obligaciones que le imponen estas prevenciones renunciando al derecho de usar determinados bienes o servicios comunes.

Artículo 947

Cuando un edificio conste de partes, obras o instalaciones que vayan a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales relativos serán a cargo del grupo de propietarios beneficiados. En el caso de escaleras, ascensores, montacargas y otras obras, aparatos o instalaciones cuyo uso por los propietarios sea variable, podrán establecerse normas especiales para el reparto de los gastos.

Artículo 948

Las cuotas para gastos comunes que los propietarios no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el Reglamento de Condominio y Administración o al legal si éste es omiso.

El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario público, será título ejecutivo.

Los créditos respectivos seguirán siempre al dominio de los respectivos pisos, departamentos, viviendas o locales, aunque se transmitan a terceros y gozarán en su caso, del privilegio que establece este Código.

Artículo 949

El propietario que no cumpla las obligaciones a su cargo o que viole las prohibiciones contenidas en el presente Código, en el Reglamento y en la escritura de compraventa respectiva, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás propietarios y debe, en su caso, reponer las cosas al estado que guardaban anteriormente.

Artículo 950

El propietario que reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones podrá ser condenado judicialmente a vender sus derechos en pública subasta. El ejercicio de esta acción por el administrador deberá ser acordado en asamblea, por el voto de las tres cuartas partes de los propietarios.

Seccion terceraDe la administracion y de las asambleas

Artículo 951

La administración de los edificios sometidos al régimen de condominio estará a cargo de la persona física o moral que designe el Reglamento o la asamblea.

Sin embargo, en el Reglamento podrá establecerse que la administración esté a cargo de un comité integrado por dos o más propietarios con las mismas atribuciones y facultades del administrador único. Los miembros del comité durarán en su cargo un año y no tendrán derecho a remuneración alguna, salvo pacto en contrario. El comité tomará sus resoluciones por unanimidad y en caso de desacuerdo someterá el asunto a la asamblea. El comité designará a la persona a cuyo cargo estará la ejecución material de los actos de administración que señala el artículo siguiente.

Salvo que el Reglamento disponga otra cosa el administrador o los miembros del comité podrán ser removidos libremente por acuerdo de la asamblea.

Artículo 952

Son atribuciones del administrador:

1o.- Cuidar de la conservación de los bienes comunes.

2o.- Mantener en buen estado de funcionamiento las instalaciones y servicios generales.

3o.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea de propietarios.

4o.- Recaudar de los propietarios sus cuotas o contribuciones para los gastos comunes y en general exigirles el cumplimiento de sus obligaciones.

5o.- Cumplir con las disposiciones del presente Código, de la escritura original y del Reglamento de Condominio y Administración y velar por su observancia general.

Las disposiciones que dicte el administrador y las medidas que tome, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los propietarios, a menos que la asamblea las revoque o las modifique. La revocación o modificación no perjudicará a terceros de buena fe.

Artículo 953

El administrador será el representante legal del conjunto de propietarios en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio y podrá actuar tanto a nombre de ellos como en su contra. Tendrá las facultades de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, pero no aquellas facultades que requieran cláusulas especiales, salvo que se le confieran en el reglamento o por la asamblea.

Artículo 954

Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, serán competencia de la asamblea de propietarios, que se reunirá cuando menos una vez al año. La asamblea anual, además de los asuntos comprendidos en la orden del día, conocerá del informe y de las cuentas que deberá rendir el administrador, aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma de arbitrarse los fondos necesarios para cubrir dichos gastos.

Artículo 955

Salvo que se exija una mayoría especial o sea precisa la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos del total de los propietarios, a menos que una asamblea se celebre a virtud de segunda convocatoria, en cuyo caso bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes.

Cada propietario gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad exclusiva represente en el total del edificio. Cuando un solo propietario represente más del 50% de los votos, se requerirá además el 50% de los votos restantes para que los acuerdos por mayoría tengan validez. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien funja como presidente de la asamblea.

Las resoluciones legalmente adoptadas en las asambleas, obligan a todos los propietarios incluso a los ausentes o disidentes.

Artículo 956

Cualquier disidente o ausente podrá oponerse, judicialmente, a las resoluciones mayoritarias que violen este Código, la escritura original o el Reglamento de Condominio y Administración, dentro de los quince días que sigan a la asamblea. La oposición no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, salvo disposición en contrario del juez, dictada dentro de los tres días siguientes a la presentación de la oposición.

Artículo 957

Las convocatorias se harán en forma fehaciente por el administrador cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de la asamblea. Los propietarios podrán convocar a una asamblea, sin intervención del administrador, cuando representen, por lo menos, la tercera parte del valor del edificio.

Seccion cuartaRelaciones fiscales y controversias

Artículo 958

Para los efectos fiscales cada piso, departamento, vivienda o local se empadronará y valuará por separado, comprendiéndose en la evaluación la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. Los propietarios cubrirán independientemente el impuesto sobre la propiedad raíz, así como los demás impuestos de que sean causantes, salvo que por disposición legal la carga gravite sobre la unidad.

Artículo 959

Con la excepción consignada en el párrafo segundo del artículo 951, las controversias que se susciten entre los propietarios con motivo del régimen de condominio se tramitarán y decidirán según el procedimiento fijado para los incidentes por el Código de Procedimientos Civiles. Contra las resoluciones que se dicten procederá la apelación en efecto devolutivo.

Artículo 960

De las controversias a que se refiere el artículo anterior conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo Civil.

Seccion quintaDel condominio de mercados

Artículo 961

Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad en condominio.

Este interés puede satisfacerse por el Estado o por los municipios.

También los particulares, que se dediquen habitualmente al pequeño comercio, podrán realizar bajo el régimen de condominio las obras a que se refiere esta disposición, si se organizan para tal fin.

El Estado y los municipios podrán participar en la construcción de los mercados con el carácter de condóminos, con los derechos y obligaciones inherentes, conservando las atribuciones que les competen como autoridades; pero solamente podrán atribuirse en propiedad exclusiva, la zona indicada en el párrafo siguiente.

En los mercados que se construyan según este régimen, se destinará una superficie que no será inferior a la quinta parte de la superficie total, para los efectos del artículo 972.

Lo dispuesto por esta sección no limita en forma alguna las facultades que en materia de mercados confieran las leyes y reglamentos administrativos a las autoridades competentes.

Artículo 962

Antes de la construcción de los mercados a que se refiere esta sección, deberá:

I.- Obtenerse las licencias mencionadas en el párrafo g) del artículo 924; y II.- Obtenerse la aprobación de los técnicos en ingeniería sanitaria que designe la autoridad competente.

Artículo 963

El Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, podrán constituirse avalistas, fiadores o responsables solidarios de las obligaciones contraídas con motivo de financiamientos o créditos que para construir mercados obtengan los particulares a que se refiere el tercer párrafo del artículo 961. En caso de que el avalista, fiador o deudor solidario llegare a pagar por incumplimiento del obligado directo, aquél podrá repetir en contra de éste haciendo uso de la facultad económico-coactiva.

Liberado el Gobierno del Estado de las obligaciones contraídas en los términos del párrafo anterior, podrá ser substituido por el Ayuntamiento correspondiente, en el ejercicio de las atribuciones que este Código confiere al mismo Gobierno del Estado.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 964

El Estado o, en su caso, el Ayuntamiento que haya construido el condominio, procederá a la venta de los locales, así como de los derechos correspondientes a los bienes destinados a uso común, entre personas idóneas que hagan del pequeño comercio su ocupación ordinaria.

Artículo 965

Cuando la obra haya sido realizada por el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, con el producto de la venta de los locales y de los derechos sobre los bienes comunes, se constituirá un fideicomiso o un fondo revolvente, dedicado de manera exclusiva a la construcción de mercados.

Artículo 966

Cuando la construcción haya sido realizada por particulares, una vez terminada la obra, les será titulado en propiedad el local que a cada persona se le haya asignado, por un representante nombrado, para tal efecto, por la asamblea general de condóminos y con la intervención de un representante del Ayuntamiento.

Artículo 967

La asamblea de condóminos y éstos en lo individual no tendrán facultades para cambiar el fin del condominio destinado a mercado, ni el de los locales de aquéllos, como tampoco para declarar extinguido el régimen de condominio, en tanto el inmueble se encuentre en condiciones de servicio.

Artículo 968

El Estado o el Municipio, según el caso, tendrán el derecho del tanto bien sea adquiriendo para sí o designando al comprador para los locales cuyos condóminos pretendan vender.

Se prohibe a los condóminos arrendar su local, salvo por causa de fuerza mayor que los imposibilite para trabajar personalmente, y que se acredite ante el Ayuntamiento. El arrendatario deberá ser persona que habitualmente se dedique al pequeño comercio. El Ayuntamiento y, en su caso, el Estado, tienen la facultad de designar al arrendatario.

La contravención de las normas establecidas en los dos párrafos anteriores, autoriza al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento para que, por medio del procedimiento establecido en este Código, cancelen el contrato de compraventa o de arrendamiento; o acuerden la privación de los derechos de que sea titular el condómino, reintegrándole a éste el ochenta por ciento de las cantidades que hubiere abonado a cuenta del precio del local y, en su caso, a cubrirle el mismo porcentaje del valor comercial del propio local, que fijarán tres peritos designados, uno por el Ejecutivo del Estado o por el presidente municipal correspondiente, el otro por la asamblea de condóminos y el tercero por el condómino presunto afectado. Si este último no hace el nombramiento de perito, la designación será hecha por al administrador del condominio. Las resoluciones que en este caso se dicten no admiten recurso alguno.

Artículo 969

Queda prohibida la concentración de locales en una o en varias personas; por lo tanto no se podrá adquirir por sí ni por interpósita persona, más de un local por un solo individuo.

La asamblea y el administrador vigilarán que entre los condóminos no se realicen actos o contratos que importen traslación de dominio, cesión de derechos, arrendamiento u otros semejantes, tendientes a eludir la prohibición que se establece en este artículo. La violación de esta norma se sancionará conforme al artículo anterior.

Artículo 970

Será necesaria la autorización por escrito del Ejecutivo del Estado, para que un propietario pueda enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su local y los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. La falta de dicha autorización produce la nulidad absoluta del acto.

Si el mercado fue construido por un Ayuntamiento y no por el Estado, la autorización escrita a que se refiere el párrafo anterior la dará o negará el presidente municipal.

Artículo 971

El administrador del condominio será nombrado por el Ejecutivo del Estado o el presidente municipal respectivo, según el caso, a propuesta en terna por la asamblea de condóminos. Si éstos no hacen la proposición dentro del término de treinta días, la autoridad correspondiente designará un administrador con el carácter de provisional y, en tres días, convocará a asamblea general de condóminos por medio de un aviso que se fijará en lugares visibles del condominio, en los lugares públicos acostumbrados y por publicación que se haga de la convocatoria, por una sola vez, y con cinco días de anticipación, en el Periódico Oficial del Estado.

De no concurrir a la asamblea la mayoría de condóminos se convocará a éstos por segunda vez, en los términos antes indicados y sus acuerdos serán válidos independientemente del número de condóminos que asistan a asamblea.

Artículo 972

El administrador del condominio deberá señalar a los comerciantes ambulantes, con la correspondiente intervención del inspector del mercado y sin lesionar los derechos de los condóminos, el sitio en las áreas del condominio destinadas para ello, en que podrán ejercer su comercio el día de plaza o cualquier otro día.

Artículo 973

Las controversias que surjan respecto de las cuestiones de que trata la presente sección se tramitarán y resolverán mediante un procedimiento administrativo y de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- El titular de la pretensión ocurrirá ante el Secretario General de Gobierno o ante el presidente municipal respectivo, en su caso, mediante escrito en el que deberán llenar los requisitos que el Código de procedimientos civiles establece para la demanda en vía ordinaria.

En los casos de incurrir el condómino en violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 968 y 969 de este Código, el procedimiento se iniciará de oficio por el Jefe del Departamento Jurídico del Gobierno del Estado o por el síndico municipal respectivo o por acuerdo de la mayoría de los condóminos, tomado en asamblea;

II.- Del escrito a que se refiere la fracción anterior o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio a que se refiere la misma disposición, se dará traslado por tres días al sujeto pasivo de la relación para que conteste en tres días lo que a su derecho convenga, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de pretensión o acuerdo de iniciación del procedimiento, salvo prueba en contrario;

III.- Dentro del término de quince días se señalarán día y hora determinados para la celebración de una audiencia de ofrecimiento y recepción de pruebas y, al concluir la misma, las partes podrán alegar verbalmente, asentándose en autos extracto de sus alegatos si lo solicitaren, pero sin que los mismos puedan exceder de quince minutos por cada parte, incluyendo las réplicas o contrarréplicas;

IV.- El procedimiento se tramitará ante el Departamento Jurídico del Gobierno del Estado o ante el secretario del ayuntamiento respectivo, según que éste o el Gobierno del Estado haya ejecutado o controle el condominio. Integrado el expediente se pasará, para su resolución, al Gobernador del Estado o al presidente municipal, según el caso, para que dicte la resolución correspondiente. Sus fallos no admitirán recurso alguno.

Artículo 974

El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno o el presidente municipal, por sí o por medio de la persona que al efecto designen, podrán, en todo tiempo, imponerse de la administración y funcionamiento de los condominios a que se refiere este capítulo, para cerciorarse del cumplimiento de la Ley, del Reglamento de Condominio y Administración, de las leyes administrativas correspondientes, así como de los demás deberes a cargo de los condóminos.

Artículo 975

La Tesorería General del Estado, cuando lo estime pertinente o a solicitud de una cuarta parte de los condóminos, podrá practicar auditorías a los condominios a que se refiere esta sección; y sus resultados deberá hacerlos del conocimiento de la autoridad que hubiere intervenido en la construcción del mercado, así como de los interesados.

Si de la auditoría resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el Secretario General de Gobierno o el Ayuntamiento procederán a destituirlo de inmediato de sus funciones y a designar un administrador interino en tanto la asamblea de condóminos integra la terna a que se refiere el artículo 971 sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador.

Artículo 976

Los administradores de los condominios a que esta sección se refiere serán los ejecutores de las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos establecidos en ella, sin perjuicio de que el Secretario General de Gobierno o el presidente municipal designen persona para tal efecto, si se trata de obligaciones líquidas o susceptibles de liquidarse y para el cobro de las mismas se hará uso de la facultad económico-coactiva.

Seccion sextaDestruccion, ruina y reconstruccion del condominio

Artículo 977

Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente, por lo menos, las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división del terreno o de éste y de los bienes comunes que queden, con arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad.

Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, la mayoría de los propietarios podrá decidir la reconstrucción. Los propietarios que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción en la proporción que les corresponda o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación judicial a elección de los propios mayoritarios.

Artículo 978

En caso de ruina o vetustez del edificio, la mayoría de los propietarios podrá resolver la demolición y venta de los materiales o la reconstrucción. Si optare por ésta, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero los propietarios que constituyan la mayoría podrán adquirir las partes de los disconformes según valuación judicial.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Tratándose del condominio de mercados, en el caso de este artículo y del anterior, se requiere además, la conformidad de la autoridad administrativa que corresponda y si la resolución aprueba la reconstrucción deberán aplicarse, en su caso, las disposiciones de la sección quinta de este título.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

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