Código Civil de Tlaxcala
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Libro tercero · Titulo septimo Capitulo I. Disposiciones comunes a todas las servidumbres

Arts. 1052–106211 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1052

La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste. El inmueble en favor del cual está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1053

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño o poseedor del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1054

Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1055

Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Artículo 1056

Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

Artículo 1057

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1058

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1059

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1060

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1061

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tienen que tolerarla en la parte que le afecte. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada uno de los porcioneros a quienes beneficia la servidumbre, puede usarla por entero, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1062

Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral.

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