Libro tercero · Titulo septimo Capitulo IV. De la servidumbre legal de paso
Artículo 1086
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Artículo 1087
Aunque prescriba el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, no cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo 1088
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso.
Artículo 1089
Si el juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Artículo 1090
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dueños.
Artículo 1091
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia salvo que el paso sea muy incómodo o resultare muy gravoso. Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.
Artículo 1092
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
Artículo 1093
En caso de que hubiere existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1094
El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1095
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 1096
Si para establecer comunicaciones telefónicas particulares, entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por las leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de esta tiene obligación de permitirlo. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.