Libro tercero · Titulo septimo Capitulo V. De las servidumbres voluntarias en general
Artículo 1097
El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni perjudiquen derecho de tercero.
Artículo 1098
La constitución de una servidumbre requiere todos los requisitos que la ley exige para la enajenación de bienes inmuebles.
Artículo 1099
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos.
Artículo 1100
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.