Código Civil de Tlaxcala
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Libro tercero · Titulo septimo Capitulo VIII. De la extincion de las servidumbres voluntaria y legal

Arts. 1118–11236 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1118

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1106, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.- Por el no uso.

El plazo para la prescripción es de tres años si hubiere buena fe y de cinco si no la hubiere, que se contarán, si la servidumbre fuere continua y aparente desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre; si la servidumbre fuere discontinua o no aparente, desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella; pero tratándose de las servidumbres discontinuas o no aparentes, el tiempo de la prescripción no corre: 1o.- Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre; o 2o.- Si hubo tales actos, pero continúa el uso;

III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado, que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa;

V.- Cuando se revoquen si se constituyeron con el carácter de revocables;

VI.- Cuando se venza el plazo o se realice la condición a que estén sujetas.

Artículo 1119

Puede extinguirse por prescripción el modo de usar la servidumbre en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

Artículo 1120

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1121

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por ley no pueda correr la prescripción ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1122

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 1123

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal de desagüe o de paso puede librarse de ella por convenio celebrado con los dueños de los predios circunvecinos o con el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe contraria a las leyes y reglamentos que rigen tal servidumbre.

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