Libro tercero Titulo noveno. De la usucapion
Artículo 1173
Usucapión es un medio de adquirir un derecho real mediante la posesión que exija la ley.
Artículo 1174
Los incapaces pueden adquirir por usucapión mediante sus legítimos representantes.
Artículo 1175
El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.
Artículo 1176
Puede renunciarse al término de la usucapión que ha comenzado así como a la usucapión consumada.
Artículo 1177
La renuncia de la usucapión es expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1178
El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada.
Artículo 1179
Los acreedores del adquirente por usucapión y todos los que tuvieren legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquirente haya renunciado.
Artículo 1180
El precario y el subordinado a que se refieren los artículos 1128 y 1132 no pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la posesión precaria o la tenencia en posesión civil.
Artículo 1181
El poseedor precario y el subordinado pasan a ser poseedores civiles cuando comienzan a poseer en nombre propio, pero en este caso la usucapión no corre sino desde el día en que la posesión civil ha comenzado.
Artículo 1182
Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero si pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.
Artículo 1183
El poseedor civil puede completar el término necesario para usucapir, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan la misma calidad.
Artículo 1184
Salvo disposición en contrario de las leyes sobre la materia, las personas jurídicas de orden público se consideran como particulares tanto para que ellas adquieran los bienes de los particulares por usucapión, como para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que pertenezcan a tales personas jurídicas.
Artículo 1185
Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la usucapión, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1186
La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I.- Civil;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
Artículo 1187
El que hace valer la usucapión sosteniendo tener causa generadora de su posesión, debe probar la existencia del título que la genere.
Artículo 1188
El que hace valer su buena fe, solamente necesita probar que la tuvo al momento de entrar en la posesión.
Artículo 1189
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Si la posesión se adquirió con violencia sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.
Artículo 1190
Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 1198.
Artículo 1191
Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla y también es posesión pública la que se deriva de un título translativo de dominio inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1192
Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos se adquieren por usucapión en cinco años si son poseídos con buena fe y en diez con mala fe.
Artículo 1193
Los bienes muebles se prescriben en un año si la posesión es continua, pacífica y de buena fe; o en dos años, independientemente de la buena fe.
Artículo 1194
Para la usucapión de bienes muebles, la buena fe se presume siempre.
Artículo 1195
La usucapión puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las restricciones establecidas por la ley.
Artículo 1196
La usucapión no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal.
Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;
IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y
VII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.
Artículo 1197
Tampoco puede comenzar ni correr la usucapión entre un tercero y una persona casada, respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; pero sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.
Artículo 1198
La usucapión se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante más de seis meses;
II.- Por demanda judicial contra el poseedor o por embargo del bien reclamado, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada o el reo fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial fuere nulo por falta de forma;
III.- Por cita para un acto prejudicial o aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia precautoria, desde el día en que ocurran estos actos si el actor entabla su acción en juicio contencioso dentro del término fijado para cada caso en el Código de procedimientos civiles, o en su defecto dentro de un mes;
Para los efectos de esta fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de bienes es necesario que se practiquen dentro del término para la usucapión y surten sus efectos aun cuando se practiquen fuera de él, si el procedimiento se dirige contra la persona en favor de la cual corre la usucapión, la promoción inicial de ese procedimiento se hubiere presentado antes de consumarse el plazo de la usucapión y no hubiere culpa ni omisión del actor;
IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien adquiriría.
Artículo 1199
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad. El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público, o, en su defecto, en las oficinas catastrales; y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como los dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señalare como interesado. En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del juez.
Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad, sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 1998)
En tratándose de programas de regularización de la tenencia de la tierra implementados por el Gobierno del Estado, el traslado de la demanda a todo el que pueda tener derecho al inmueble materia del Juicio, se hará mediante edictos que se publicarán por el término de quince días en los Estrados del Juzgado, así como en lugares visibles de las oficinas de la Presidencia Municipal y de la Presidencia Auxiliar, en su caso, correspondiente a la ubicación del predio, en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Oficinas Catastrales.
Artículo 1200
La sentencia ejecutoriada que declare procedente la acción a que se refiere el Artículo anterior, el juez remitirá copia certificada al Director del Registro Público de la propiedad y del Comercio en el Estado, para que una vez inscrita, le sirva al actor como genuino título de propiedad.
(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003)