Libro tercero · Titulo tercero Capitulo I. De la propiedad en general
Artículo 750
La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar y disponer de un bien.
La propiedad es una función social y por tanto el propietario debe ejercer su derecho cuando por la falta de ejercicio del mismo se causen algún daño o algún perjuicio a la colectividad.
El Estado puede imponer limitaciones al derecho de propiedad o establecer la forma de ejercitar éste, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza su derecho de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes.
Artículo 751
No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 752
Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los municipios de terrenos apropiados, para la constitución del patrimonio de la familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.
Artículo 753
El ejercicio del derecho de propiedad, sobre los bienes que se consideren notables y características manifestaciones de la cultura propia del Estado, queda sujeto a las limitaciones que le imponen las leyes y reglamentos sobre esta materia.
Artículo 754
El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
Artículo 755
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de basura o de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 756
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen daños a las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.
Artículo 757
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados, azoteas y canales de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Artículo 758
Todo propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde o amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero.
Artículo 759
También tiene derecho, y en su caso obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 760
Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de árboles, arbustos o árboles pequeños.
El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el párrafo que precede, y hasta cuando sea mayor si es evidente el daño que los árboles le causen.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 761
Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 762
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tienen derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección.
Artículo 763
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 764
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
Artículo 765
No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia, que se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.