Libro tercero · Titulo tercero Capitulo VII. Del derecho de accesion
Artículo 817
La propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 818
A falta de disposición expresa de este capítulo, el derecho de accesión se rige por la norma que prohibe el enriquecimiento sin causa a costa ajena y por la que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Artículo 819
En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
Artículo 820
Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías, pieles y demás productos de los animales.
Artículo 821
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio en contrario.
Artículo 822
Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos.
Artículo 823
No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 824
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 825
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles; las rentas de los inmuebles; los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 826
Todo lo que se une o incorpora a un bien; lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en finca o terreno ajeno pertenecen al dueño de éstos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 827
Todas las obras, las siembras y las plantaciones, así como las mejoras y las reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 828
El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros; pero con la obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir daños y perjuicios, si ha procedido de mala fe
Artículo 829
El dueño de las semillas, plantas o materiales, no tendrá derecho a pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación: pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 830
Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto, ni confundidos con otros, pueden vindicarse por el dueño.
Artículo 831
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación previa la indemnización prescrita en el artículo 828 o de obligar, al que edificó a pagar el precio del terreno, y al que sembró o plantó solamente la renta.
Artículo 832
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni a retener el bien. El dueño del suelo podrá pedir la demolición de la obra o la destrucción de la siembra o plantación y la reposición a su estado primitivo, a costa del edificador, sembrador o plantador.
Artículo 833
Cuando haya mal fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia, y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 834
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 835
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 836
Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 837
No es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa el derecho que le concede la última parte del artículo 832.
Artículo 838
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lo lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de un año contado desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 839
Si la fuerza del río arranca solamente árboles y estos se hallaban en terrenos de propiedad particular y no en la zona federal, el propietario de ellos conserva el derecho de reclamarlos y llevarlos a su heredad, en el mismo período de un año; pero no puede usar los derechos de propietario de ellos, en el campo ajeno en que se encuentren.
Artículo 840
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas y sólo en la parte que dicho acrecentamiento exceda de la zona federal.
Artículo 841
Cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular y se forme con ellos una isla, ésta pertenecerá al dueño de aquellos terrenos.
Artículo 842
Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio, pagando su valor.
Artículo 843
Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Artículo 844
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el bien cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 845
En la pintura, escultura y bordados; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 846
Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 847
Cuando los bienes no pueden separarse sin que el que se repute accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al propietario del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 848
Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.
Artículo 849
Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.
Artículo 850
Si la incorporación se hace por uno de los dueños, a vista o a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 842 a 845.
Artículo 851
Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o en el precio de él fijado por peritos.
Artículo 852
Si se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, sin culpa de sus dueños y los bienes mezclados no son separables sin daño o perjuicio para dichos dueños, cada propietario tiene un derecho proporcional al valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 853
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en al (sic) artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 854
El que de mala fe hace la mezcla o confusión pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que hizo la mezcla.
Artículo 855
Si de buena fe se forma, con materia ajena en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquella hará o no suya a su voluntad la obra formada; pero en cualquier caso debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta.
Artículo 856
Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo o de exigir de éste daños y perjuicios.
Artículo 857
La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 834 y 835.