Libro tercero · Titulo tercero Capitulo III. De los bienes vacantes
Artículo 776
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido, y los que han sido abandonados por el que lo era, así como aquel cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 777
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley señala al descubridor de ellos, hará la denuncia de éstos ante el ministerio público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 778
El ministerio público, si estima que procede la denuncia, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados abandonados o vacantes dichos bienes, se transfiera su propiedad al Fisco del Estado. Se tendrá al autor de la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 779
Si los bienes se declaran vacantes o abandonados, se destinarán a establecimientos de instrucción o de beneficencia pública a menos que por su naturaleza o valor sean impropios para estos objetos. En este caso, se venderán en pública subasta y su valor se aplicará al establecimiento de beneficencia o instrucción pública que designe el Gobierno del Estado.
Artículo 780
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, si se aplican a los fines indicados en el artículo anterior, o la cuarta parte del precio, si son vendidos.