Libro cuarto Titulo decimo. De las instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor
Capitulo IActos celebrados en fraude de los acreedores
Artículo 1757
Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos.
Artículo 1758
Si el acto fuere oneroso, la revocación sólo procederá en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo 1759
Si el acto fuere gratuito, procederá la revocación del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
Artículo 1760
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 1761
La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 1762
Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.
Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.
Artículo 1763
El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Artículo 1764
La revocación procede tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 1765
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultados por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuencia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 1766
Es también revocable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
Artículo 1767
Es revocable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 1768
La acción de revocación mencionada en el artículo 1757, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
Artículo 1769
El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.
Artículo 1770
La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores.
Artículo 1771
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 1772
Si el acreedor que pide la revocación, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 1773
Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:
I.- Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes;
II.- Si se hacen en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran testaferros;
III.- Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso del deudor; y
IV.- Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado.
Capitulo IIDe la simulacion de los actos juridicos
Artículo 1774
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 1775
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.
Artículo 1776
La simulación es relativa:
I.- Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter;
II.- Cuando la simulación comprenda solo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las partes; y
III.- Cuando el acto se celebra por medio de testaferro.
Artículo 1777
La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la prescripción ni por la confirmación del acto.
Artículo 1778
La simulación relativa, una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula o cláusulas aparentes. La cláusula o acto no simulados producirán todos sus efectos, a no ser que sean nulos por alguna causa, o que deban revocarse en los casos de fraude en perjuicio de acreedores. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta.
Artículo 1779
Descubierta la simulación absoluta, se restituirán el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derechos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe.
Artículo 1780
Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I.- Que en las enajenaciones se pacte como precio la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado.
II.- Que el acto se realice entre parientes, consortes, concubinarios, adoptante y adoptado, o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquier instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes.
III.- Que el acto se haya realizado dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración judicial del concurso del deudor.
Capitulo IIIDe la accion oblicua
Artículo 1781
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que el deudor sea insolvente; o caiga en la insolvencia de no ejercitarse tales acciones;
II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo, si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.
La excitación del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.
Artículo 1782
Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el juez o ante notario.
Artículo 1783
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.
Artículo 1784
Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso a quien hizo la renuncia.
Artículo 1785
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo anterior.
Artículo 1786
La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor o el tercero demandado:
I.- Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;
II.- Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito;
III.- Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.
Artículo 1787
Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.
Artículo 1788
La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.
Artículo 1789
Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos, en los términos que establezca el Código de procedimientos civiles.
Artículo 1790
Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el ejercicio del acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero sí podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción, en la forma y términos prescritos por el artículo 1750.
Artículo 1791
También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.
Capitulo IVDel derecho de retencion
Artículo 1792
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo.
Artículo 1793
Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.
Artículo 1794
El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a continuación:
I.- Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente;
II.- Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste;
III.- Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.
Artículo 1795
Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya trasmitido el dominio al primero, pero si el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor civil, contra el cual no será oponible el derecho de retención.
El dueño de un taller de reparaciones podrá ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó, dando su conformidad con el presupuesto; y si en el documento se expresa que se ejercitará el derecho de retención para el caso de que no se pague el precio de la obra.
Artículo 1796
El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. Los que tengan derechos reales anteriores podrán perseguir el bien y asegurarlo, o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.
Artículo 1797
Por virtud del derecho de retención el acreedor, no puede obtener el remate del bien, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.
Artículo 1798
Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.
Artículo 1799
El acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros; pero si se trata de un bien susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, se inscribirá en éste el acto de la notificación y, en este caso, la fecha de la inscripción será la base para resolver los conflictos de preferencia.
Artículo 1800
En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder, hasta que sea pagado directamente o por remate en ejecución de sentencia.
Artículo 1801
El que ejerza el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido despojado de él.
(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 1802
El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real embarguen o secuestren el bien u obtengan el remate del mismo. Comprobada la existencia de tal derecho, el juez no podrá dar posesión al adquirente en remate.
Artículo 1803
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.
Artículo 1804
El derecho de retención no producirá ninguno de los efectos inherentes al mismo según las disposiciones anteriores, cuando se demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores.
Artículo 1805
Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.
Artículo 1806
Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los casos de actos ejecutados en perjuicio de acreedores o de actos simulados.