Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro cuarto · Titulo noveno Capitulo VII. Prescripcion

Arts. 1736–175621 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Artículo 1736

La prescripción confiere al deudor una excepción que lo libera de la obligación, según lo dispone este capítulo.

(F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 1737

La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción extingue la obligación.

Artículo 1738

La excepción de prescripción se obtiene por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley y aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no puedan obligarse.

Artículo 1739

La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

El deudor puede renunciar a la prescripción. La renuncia produce el efecto de duplicar el plazo legal de la prescripción.

Artículo 1740

Las personas con capacidad para disponer de sus bienes, pueden renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta del hecho de no oponer la excepción de prescripción oportunamente.

Artículo 1741

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente.

Artículo 1742

El Estado, los municipios y demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.

Artículo 1743

Fuera de los casos de excepción, se necesita un lapso de tres años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1744

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1745

Prescriben en un año:

I.- Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo.

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la dé éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.

IV.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1746

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1747

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1748

Prescribe en dos años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1749

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 1196 no puede comenzar ni correr tampoco la usucapión.

Artículo 1750

El término de la prescripción se interrumpe:

I.- Por la interposición de demanda o cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y por las actuaciones del procedimiento judicial que corresponde.

Se considerará como no interrumpido el término para la prescripción por interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda.

II.- Porque la persona a cuyo factor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo título.

Artículo 1751

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1752

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1753

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1754

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1755

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1756

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

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