Libro cuarto · Titulo noveno Capitulo III. De la confusion de derechos
Artículo 1709
Reuniéndose en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se extinguen el crédito y la deuda.
Artículo 1710
La obligación renace si la confusión cesa por cualquiera causa.
Artículo 1711
La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.
Artículo 1712
La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.
Artículo 1713
Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que el de cujus tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.
Cuando el heredero sea acreedor del de cujus y en la división de la masa hereditaria se le aplique la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá ésta.
En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia, se aplique a otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor.
Artículo 1714
Cuando un legatario sea acreedor del de cujus, su crédito será exigible en contra de la herencia, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se extinga el crédito.
Artículo 1715
Cuando un legatario sea deudor del de cujus, su obligación continuará viva.
Artículo 1716
Cuando el legatario sea deudor del de cujus, y reciba en calidad de legado el crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.
Artículo 1717
Si uno de los derechos fuere condicional se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la condición fuere suspensiva, la confusión no se verificará sino cuando la condición se hubiere realizado;
II.- Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará realizándose la condición.