Libro cuarto · Titulo noveno Capitulo IV. De la remision de la deuda
Artículo 1718
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohiba.
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.
Artículo 1719
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de ésta deja subsistente la primera.
Artículo 1720
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 1721
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.
Artículo 1722
Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código respecto al donatario.