Código Civil de Tlaxcala
Código Civil de Tlaxcala

Libro cuarto Titulo quinto. De la responsabilidad civil

Arts. 1374–142452 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 18 de junio de 2024

Seccion primeraReglas generales

Artículo 1374

Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta, la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en este Título o de un hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso, con lo establecido también en este Código, en los artículos 1420 a 1424.

Artículo 1375

El autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Esta responsabilidad puede ser a cargo de una persona que no sea la autora del hecho ilícito, en los casos en que así lo dispone la ley.

Artículo 1376

Sólo la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato puede regularse por las partes al celebrar éste.

La responsabilidad civil proveniente de los demás hechos ilícitos y la responsabilidad objetiva, pueden ser reguladas por los interesados después de haberse realizado los daños y perjuicios.

Artículo 1377

Las disposiciones contenidas en este Título se observarán en todos los casos que no estén comprendidos en algún precepto especial del Código.

Seccion segundaPersonas obligadas a la responsabilidad civil

Artículo 1378

La responsabilidad establecida en el artículo 1375 es independiente de cualquiera otra que establezca una ley tlaxcalteca que no tenga carácter civil.

Artículo 1379

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, quien ejercitó el derecho tienen obligación de indemnizar a aquel, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1380

El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1383 a 1390.

Artículo 1381

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este título y, en su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1420 a 1424.

Artículo 1382

Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 1383

Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas conforme a los artículos siguientes.

Artículo 1384

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1385

Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos que cometan tales menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquellos.

La misma responsabilidad tienen los directores de colegios, públicos o privados, que no reciban internos, los maestros de grupos y los celadores y vigilantes de esos colegios, por los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos cometidos por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallaban bajo su vigilancia y autoridad.

Artículo 1386

Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que se encuentren en esos establecimientos, o durante el tiempo que hayan sido confiados a ellos para su curación. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1387

Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1388

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1389

Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo.

Artículo 1390

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o empleados durante y con motivo del trabajo que realicen.

Artículo 1391

En los casos previstos por los artículos 1383 y 1388 a 1390, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Título.

Artículo 1392

Cuando los daños y perjuicios sean reparables por un tercero, el acreedor podrá mandarlos reparar a costa del deudor, si éste no iniciare la obra dentro de los veinte días siguientes al que fuere interpelado para ello. En este caso, el deudor pagará al acreedor como pena legal, la cantidad que prudencialmente fije el juez, que nunca será inferior del veinte por ciento y podrá llegar hasta el ciento por ciento del importe de la reparación.

Artículo 1393

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1394

El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.

Artículo 1395

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.

Artículo 1396

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1397

Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1398

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesaria o por vicios de construcción. También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no existan ruina o deterioro por falta de reparaciones.

Artículo 1399

Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general deben ser reparados por el propietario o poseedor civil de esos bienes.

Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor civil éste será el responsable.

Artículo 1400

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor o a hecho de tercero.

Seccion terceraDe la reparacion del daño y de los perjuicios

Artículo 1401

Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad.

Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad.

Artículo 1402

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva.

La acción de reparación no es transferible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1403

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1404

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral.

Artículo 1405

La valoración de tales daños y perjuicios se hará por el juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño en los bienes.

Artículo 1406

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil cien días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización.

Si no fuere posible determinar dicho salario, sueldo o utilidad, se calcularán éstos por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño.

Tendrá derecho a esta indemnización la víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente. Si el daño produjo la muerte tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía económicamente y, a falta de unos y otros, los herederos de la misma víctima.

Artículo 1407

Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el juez según las reglas especificadas en el artículo anterior, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero en ningún caso podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte.

Artículo 1408

Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien los haya efectuado, los gastos médicos y de medicinas realizados con motivo del daño.

Deben pagarse también, en su caso, a quien los haya efectuado, los gastos funerarios, los cuales deben estar en relación a las posibilidades que hubiese tenido la víctima.

Artículo 1409

La reparación del daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.

La indemnización por daño moral es independiente de la económica patrimonial, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún caso podrá exceder de doscientos mil pesos.

La resolución del juez que fije el importe de la reparación del daño moral, será revisada de oficio por el superior, aunque no sea recurrida.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos. El juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

De manera enunciativa se considerarán como conductas constitutivas de hechos ilícitos las siguientes:

I.Comunicar a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra; descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;

II.Imputar a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa:

III.Presentar denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o aquel no se ha cometido, y

IV.Ofender el honor, atacar la vida privada o la imagen propia de una persona.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

La reparación del daño moral con relación al párrafo y fracciones anteriores deberá contener la obligación de la rectificación de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo tercero del presente artículo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1409 Bis

No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y del daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables derivadas de la crítica literaria, artística, científica o profesional. Tampoco se consideraran ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tengan un propósito ofensivo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1410

Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se ha perdido, o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el dueño, o el poseedor de él, debe ser indemnizado de todo el valor del bien.

Si el deterioro es menos grave, el responsable abonará al dueño o poseedor el importe del deterioro.

Artículo 1411

El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Para fijar el valor y el deterioro de un bien, no se tomará en consideración la estimación o afecto del dueño de ese bien por el mismo; pero si se causa daño moral, se reparará este conforme lo dispone el artículo 1409 y si se prueba que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño, podrá el juez aumentar el monto de la reparación total hasta en una cantidad igual.

Artículo 1412

Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre culpa o negligencia del deudor, salvo que la ley requiera una determinada culpa en cierto grado.

La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución del bien o de su precio importará la reparación de los daños y perjuicios.

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 1413

El contratante que no cumpla el contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de éste o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido el contratante que no cumplió.

Artículo 1414

La indemnización es compensatoria o moratoria.

La indemnización compensatoria procederá cuando no se obtenga el cumplimiento de la obligación, y sustituirá a este cumplimiento. Su importe comprenderá el valor del objeto de la obligación más los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento.

La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Para que proceda la primera se requiere que el deudor no cumpla la obligación.

Para que proceda la indemnización moratoria bastará que el deudor incurra en mora.

Artículo 1415

El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1631;

III.- El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención;

IV.- En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana cumplir debidamente la obligación que le corresponda.

Artículo 1416

Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con su obligación.

El acreedor puede hacer la interpelación ante notario o judicialmente en jurisdicción voluntaria.

Artículo 1417

En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor.

Artículo 1418

Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder del interés legal, que se fija en el nueve por ciento anual.

Artículo 1419

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de procedimientos civiles.

Seccion cuartaDe la responsabilidad objetiva

Artículo 1420

Cuando una persona utilice como poseedor civil o precario, por sí o por medio de un subordinado, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

La responsabilidad establecida en este artículo existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.

Deberá existir una relación de causa a afecto entre el hecho y el daño.

Artículo 1421

Los propietarios o poseedores civiles o precarios de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:

I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.- Por la caída de sus árboles;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño;

VII.- Por los daños causados por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.

La responsabilidad establecida en este artículo existirá aun cuando no haya culpa o el hecho que causó el daño se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1422

Cuando en los casos previstos por los artículos 1420 y 1421, se produzcan daños en las personas, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 1406 a 1409. Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 1406.

Artículo 1423

Si el daño se causa en los bienes, la responsabilidad objetiva se regulará como se dispone en la sección tercera de este título.

Artículo 1424

La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de esta sección prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado.

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